Artículo 28.- Previo acuerdo entre el almacenista, el depositante y el acreedor prendario, si lo hubiere, podrá el depositante reemplazar todo o parte de las mercaderías o productos depositados por otros iguales o de similar calidad.
De la misma forma, podrá el depositante proceder o transformar la mercadería constituida en depósito, caso en el cual el depósito y la prenda se entenderán constituidos, por el solo ministerio de la ley y sin solución de continuidad, sobre el producto resultante de tales operaciones, en cualquier grado de elaboración en que éste se encuentre.
De todo lo anterior se deberá dejar constancia en el certificado de depósito y en el vale de prenda.