Artículo 37.- La misma pena del artículo anterior se aplicará a:
1.- Los que depositaren especies atribuyéndose, sin serlo, la calidad de dueños de ellas y endosaren el certificado de depósito o el vale de prenda, y 2.- Los que omitieren declarar ante el almacenista, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 5°, N° 9, la existencia de un gravamen, prohibición o embargo y endosaren el certificado de depósito o el vale de prenda.