Artículo 39.- La omisión por parte del almacenista de las menciones indicadas en los N°s. 4, 5, 6, 8, 9 y 10 del artículo 5° y las contravenciones a lo dispuesto en los artículos 3°, inciso segundo; 7°, inciso quinto;
12, incisos segundo y cuarto; 13, inciso primero; 18, inciso primero; 25; 26, incisos tercero y cuarto; 27, y 33, que no constituyan un delito, se castigarán con multa de 20 a 3.000 unidades de fomento, la que se regulará prudencialmente, atendiendo a la naturaleza de la infracción y a las circunstancias del hecho.
    En igual sanción incurrirán aquellas personas que ejerzan el giro de almacenes generales de depósito, cuando no cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 30; todo ello, sin perjuicio de otras sanciones que sean procedentes.
    Los jueces de policía local competente en relación con el lugar en que esté ubicado el almacén, conocerán de las causas a que den origen estas contravenciones conforme al procedimiento establecido en la ley N° 18.287.
    Los jueces de policía local deberán comunicar a la Superintendencia las sentencias condenatorias ejecutoriadas, para los efectos de la calificación a que se refiere el artículo 31 de esta ley.