ARTICULO TRANSITORIO.- Los almacenistas que sean personas jurídicas y que a la fecha de vigencia de esta ley se encontraren inscritos en el Registro del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, deberán adecuar sus estatutos al giro exclusivo contemplado en la letra a) del inciso segundo del artículo 30 dentro de los 60 días siguientes a la fecha señalada.
    Todos los almacenistas actualmente establecidos de conformidad con la legislación vigente deberán, dentro de los 5 últimos días del mes siguiente al de entrada en vigencia de esta ley, efectuar las comunicaciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 3° respecto de los almacenes que se encuentren operando a esa fecha.