Artículo 12.- Los Notarios no podrán cobrar por su intervención en los trámites y actuaciones a que se refiere esta ley, una suma superior al treinta y cinco por ciento de la cantidad fijada para esa actuación en el arancel vigente.
Los Conservadores por las inscripciones ordenadas practicar en conformidad a esta ley y demás actuaciones que se indican, sólo podrán aplicar una tasa única y sin recargo alguno ascendente a tres décimos de una Unidad Tributaria Mensual.
Esta tasa comprenderá, además de las señaladas inscripciones, la agregación del plano al final del Registro de Propiedad; el otorgamiento de cuatro copias autorizadas de la inscripción; la subinscripción o anotación al margen de la inscripción de dominio de la prohibición y el otorgamiento de cuatro copias autorizadas de ella; la cancelación o alzamiento de la prohibición transcurrido el plazo de su duración, y cualquiera otra actuación derivada de la aplicación del procedimiento establecido en esta ley.