Artículo 1°.- Intercálase, como incisos segundo y tercero, en el artículo 2° de la Ley N° 18.263 los siguientes:
    "Con todo, el monto de las pensiones no podrá exceder del 100 % de la última remuneración recibida en actividad, en relación con el número de años computados, fijándose como pensión, respecto de las que pudieren exceder esa remuneración, la que corresponda, en la proporción señalada, al monto de la última remuneración. Para estos efectos se entenderá por remuneración en actividad la que represente al total de sus haberes, excluidas las asignaciones familiares, de movilización, pérdida de caja, de máquina, rancho o colación, de casa, de zona y de cambio de residencia, viáticos y horas extraordinarias.
    Respecto del personal afecto al decreto con fuerza de ley N° 1 (G), de 1968, se excluirán también las gratificaciones establecidas en el artículo 118 de dicho texto, y respecto del personal afecto al decreto con fuerza de ley N° 2 (I), del mismo año, las gratificaciones especiales de sus artículos 51, 52 y 53."