Artículo 3°.- Para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en los artículos anteriores, la cuantía de la respectiva pensión en los casos a que se refieren las letras a) de los artículos 192 y 95 de los decretos con fuerza de ley N°s 1 (G) y 2 (I), ambos de 1968, corresponderá a la remuneración de sus similares en servicio activo y se determinará conforme a lo dispuesto en las citadas letras a) de los referidos artículos 192 y 95, en su caso.
    En el caso de los pensionados a que se refieren los artículos 102 y 192 letra b), y 95 letra b), 97 y 98, respectivamente, de los decretos con fuerza de ley N°s 1 (G) y 2 (I), ambos de 1968, la cuantía de la respectiva pensión corresponderá a la remuneración de sus similares en servicio activo, aumentada en un 20 % y se determinará conforme a lo dispuesto en las citadas letras b) de los referidos artículos 192 y 95, en su caso.