Artículo 52.- El alcalde, en caso de ausencia oLEY 19130
Art. único
N° 16.
impedimento no superior a cuarenta y cinco días, será subrogado en sus funciones administrativas por el funcionario en ejercicio que le siga en orden de jerarquía dentro de la municipalidad, con exclusión del juez de policía local. Sin embargo, previa consulta al concejo, el alcalde podrá designar como subrogante a un funcionario que no corresponda a dicho orden.
    La subrogación no se extenderá a la atribución de convocar y presidir el concejo ni a la representación protocolar del municipio, la que deberá ser ejercida en todo caso por un concejal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 71.
    Cuando el alcalde se encuentre afecto a una incapacidad temporal superior a cuarenta y cinco días, el concejo designará, de entre sus miembros, un alcalde suplente, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de los concejales en ejercicio en sesión especialmente convocada al efecto.
    En caso de vacancia del cargo de alcalde, el concejo deberá nombrar, de entre sus miembros, a un nuevo alcalde que lo reemplace, elegido por la mayoría absoluta de los concejales, de acuerdo a las normas del artículo 102, luego de haberse llenado la vacante de concejal de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 65 de esta ley.
    La elección se efectuará en sesión extraordinaria que se celebrará dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se hubiere producido la vacante. El secretario municipal citará al efecto al concejo con cinco días de anticipación a lo menos. El nuevo alcalde así elegido permanecerá en el cargo por el tiempo que faltare para completar el respectivo período, pudiendo ser reelegido. Mientras no sea elegido nuevo alcalde, regirá lo dispuesto en el inciso primero.