Artículo 77 B.- Para los efectos de esta ley se considerarán:
a) Organizaciones comunitarias de carácter funcional, aquellas con personalidad jurídica y sin fines de lucro, que tengan por objeto representar y promover valores específicos de la comunidad dentro del territorio de la comuna o agrupación de comunas respectiva. Entre éstas se podrá considerar a las instituciones de educación de carácter privado, los centros de padres y apoderados, los centros culturales y artísticos, los centros de madres, los grupos de transferencia tecnológica y de defensa del medio ambiente, las organizaciones de profesionales, las organizaciones privadas del voluntariado, los clubes deportivos y de recreación, las organizaciones juveniles y otras que promuevan la participación de la comunidad en su desarrollo social y cultural.
b) Tendrán el carácter de organizaciones de actividades productivas de bienes y servicios las entidades con personalidad jurídica y sin fines de lucro que agrupen a personas dedicadas al ejercicio de actividades empresariales dentro de la comuna o agrupación de comunas, sean ellas mineras, agrícolas, comerciales, industriales, de transporte y otras por las que se pague patente municipal. También tendrán este carácter las empresas constituidas en la comuna y que tengan relevancia económica y social, la que será calificada por el concejo.
c) Tendrán la calidad de organizaciones laborales las de carácter sindical legalmente constituidas y las entidades con personalidad jurídica y sin fines de lucro que agrupen a personas naturales que no sean empleadoras y que ejecuten por cuenta propia actividades primarias extractivas, exenta del pago de patente municipal.