Artículo 118.- Dos o más municipalidades, pertenezcan o no a una misma provincia o región, podrán constituir asociaciones municipales para los efectos de facilitar la solución de problemas que le sean comunes o lograr el mejor aprovechamiento de los recursos disponibles.
Estas asociaciones podrán tener por objeto:
a) La atención de servicios comunes;
b) La ejecución de obras de desarrollo local;
c) El fortalecimiento de los instrumentos de gestión;
d) La realización de programas vinculados a la protección del medio ambiente, al turismo, a la salud o a otros fines que les sean propios;
e) La capacitación y el perfeccionamiento del personal municipal, y
f) La coordinación con instituciones nacionales e internacionales, a fin de perfeccionar el régimen municipal.