MODIFICA ARTICULO 6° DE LA LEY N° 18.502, AUTORIZA IMPORTACION DE VEHICULOS QUE SEÑALA Y ESTABLECE NORMAS SOBRE TRANSPORTE DE PASAJEROS
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
    Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 6° de la ley N° 18.502:

a)  Sustitúyese en el inciso tercero el guarismo "50%" por "18%"; y

b)  Agrégase en el inciso cuarto, a continuación del punto (.) aparte, que pasa a ser punto (.) seguido, la siguiente oración: "Cada vez que se requiera modificar el impuesto por la razón antes señalada, el Presidente de la República, mediante decreto fundado expedido a través del Ministerio de Hacienda, podrá modificar, respecto de las gasolinas automotrices y del petróleo diesel o solamente del producto cuyo precio varíe, el guarismo de 18%, señalado en el inciso tercero de este artículo, por 30%, 25%, 20%, 15%, 10%, 5%, ó 0%.".

    Las modificaciones contenidas en el inciso anterior regirán a contar desde la fecha de publicación de esta ley.

    Artículo 2°.- Autorízase por el término de cuatroLEY 18768
Art. 128
años la importación de vehículos usados, destinados al transporte de pasajeros, que tengan una capacidad de más de 15 asientos, incluido el del conductor, que cuenten con motor nuevo a gasolina sin plomo con convertidor catalítico, o de aquellos de tracción eléctrica o que utilicen gas como combustible. Los vehículos referidos precedentemente, con excepción de los de tracción eléctrica, no deberán tener más de 7 años de uso y sus condiciones técnicas asegurar que no emitan contaminantes en mayor cantidad que los máximos fijados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    Los requisitos que deberán reunir y mantener tales vehículos, especialmente su chasis y carrocería, y la forma de acreditar su cumplimiento serán fijados mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.


    Artículo 3º.- El Ley 20877
Art. 4 N° 1 a)
D.O. 30.11.2015
transporte remunerado de pasajeros, público o privado, individual o colectivo, se efectuará libremente en vehículos con propulsión propia u otros mecanismos, tales como catenarias o cables. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecerá las condiciones y dictará la normativa que regirá dichos servicios, en cuanto al cumplimiento obligatorio de normas técnicas y de emisión de contaminantes de los vehículos, así como en lo relativo a las condiciones generales de los servicios de transporte público remunerado de pasajeros, tales como condiciones de operación, de utilización de las vías y de los demás lugares y espacios donde se desplacen o transiten los vehículos, así como los necesarios para su detención, depósito o estacionamiento, sin perjuicio de las autorizaciones o aprobaciones que se requieran en forma complementaria y que sean de competencia de otros órganos de la Administración.

    El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sin perjuicio de lLEY 20696
Art. 2 a, i)
D.O. 26.09.2013
o dispuesto en el artículo 113 de la ley N° 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2009, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, podrá, en los casos de congestión de las vías, de deterioro del medio ambiente o de las condiciones de seguridad de las personas o vehículos producto de la circulación vehicular, disponer el uso de las vías para determinados tipos de vehículos o servicios, mediante procedimientos de licitación pública, para el funcionamiento del sistema de transporte de pasajeros. Asimismo, en caso de requerir un ordenamiento y,o mejora en la calidad de los servicios de transporte público de pasajeros, o bien incorporar el efecto de subsidios u otros beneficios en las tarifas, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá disponer, en determinadas zonas urbanas y,o rurales donde no se encuentre vigente una concesión de uso de vías, el establecimiento de un perímetro de exclusión, que consiste en la determinación de un área geográfica en la que se exige, a todos los servicios de transporte público que operen en la respectiva área y por un plazo determinado, el cumplimiento de ciertas condiciones de operación y de utilización de vías, y de los deLey 20877
Art. 4 N° 1 b)
D.O. 30.11.2015
más lugares y espacios donde se desplacen o transiten los vehículos de acuerdo a lo señalado en el inciso primero, y otras exigencias, restricciones, diferenciaciones o regulaciones específicas, tales como tarifas, estructuras tarifarias, programación vial, regularidad, frecuencia, antigüedad, requerimientos tecnológicos o administrativos, entre otras. Los perímetros de exclusión serán dispuestos por resolución fundada del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, previo informe técnico del Secretario Regional Ministerial respectivo. Los servicios de transporte que operen en un perímetro de exclusión se sujetarán a las disposiciones de la resolución que disponga su establecimiento y la verificación de su cumplimiento quedará sujeta a lo que se señale en las respectivas resoluciones y a la demás normativa aplicable. La correcta, efectiva y adecuada prestación de los servicios por parte de los prestadores, para estos efectos, será constatada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el que, en caso de incumplimiento, aplicará las sanciones de amonestación por escrito, multa, suspensión o cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros del servicio o del vehículo respectivo, según lo previsto en la correspondiente resolución o normativa aplicable, sin perjuicio de las demás acciones y sanciones judiciales o administrativas que establezca la ley. El establecimiento de este mecanismo regulatorio no implicará exclusividad en el uso de las vías, sin perjuicio de lo cual el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones estará facultado para restringir fundadamente el número de servicios y prestadores que operen dentro del respectivo perímetro de exclusión, estableciendo criterios generales y objetivos de prioridad o selección en la correspondiente convocatoria a concurso. Todos los procedimientos, plazos, sanciones, multas y reclamaciones relacionados con el establecimiento y operación de un perímetro de exclusión se sujetarán, en lo no previsto en este artículo, a las normas de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
 
    INCISO ELIMINADO.
   
    Para los efectos de lo dispuesto en los incisos anteriores, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, antes de determinar los casos de congestión de vías o de deterioro del medio ambiente y disponer, para determinados tipos de vehículos y/o servicios el uso de las vías mediante licitación pública, deberá requerir informe previo del Departamento del Tránsito de la o las comunas afectadas y de la Secretaría Ministerial de Transporte correspondiente. El informe respectivo deberá evacuarse, por todos los requeridos, dentro del plazo de 15 días corridos, contado desde la fecha de recepción del oficioLey 20378
Art. 22 a.2)
D.O. 05.09.2009
respectivo.

    Sin perjuicio de los informes a que se refiere el inciso precedeLEY 20696
Art. 2 a, ii)
D.O. 26.09.2013
nte, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, antes de disponer del uso de vías mediante licitación, deberá requerir uno o más estudios elaborados por algún organismo o entidad técnica, pública o privada, reconocidamente especializada en el ámbito de la planificación vial.

    El o los estudios deberán pronunciarse, entre otros aspectos, sobre la eficiencia económica y el impacto social esperado en caso de establecerse la licitación de vías respectivas.

    Las bases de estas licitaciones deberán contemplar, entre los factores que serán evaluados, criterios económicos y ambientales previamente determinados, según las diversas alternativas y modalidades de transporte. Entre dichos criterios se considerarán especialmente, debidamente ponderados para la resolución de las mencionadas licitaciones, los factores ambientales relativos a ruido, gases contaminantes, orden en la circulación de vehículos y valoración urbanLey 20504
Art. UNICO Nº 1 a)
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a, en particular en aquellas ciudades declaradas zonas saturadas de contaminación las respectivas bases de licitación deberán contemplar puntajes adicionales por la presentación de flotas con tecnologías no contaminantes. Las bases también deberán establecer exigencias que aseguren a los trabajadores condiciones de seguridad e higiene acordes con los requerimientos de las funciones desempeñadas. Asimismo, se considerará especialmente a aquellos postulantes que exhibieren u ofertaren mejores condiciones de empleo y remuneraciones para los trabajadores.

    Realizados los estudios y entregados los informes a que se refieren los incisos anteriores, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones deberá abrir un proceso de consulta público, abierto a toda la ciudadanía, en el cual se expondrá el contenido esencial de las bases de licitación, durante un período de 45 días. Toda la información relevante que sirvió de base para el trabajo realizado deberá estar disponible en el sitio electrónico del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

    Ley 20504
Art. UNICO Nº 1 b)
D.O. 19.03.2011
La licitación a que se refiere el inciso segundo deberá avisarse en el Diario Oficial y en a lo menos dos diarios de la respectiva ciudad con 30 días de anticipación y realizarse sobre bases técnicamente definidas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. La concesión respectiva que derive de una licitación deberá otorgarse mediante resolución fundada y concretarse en un contrato entre la empresa beneficiada y el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en el cual ambas partes se obligan a los términos incluidos en las bases de la licitación y en el que se establecen sanciones para cada parte en el caso de incumplimiento. Dicha resolución deberá ser visada por el Ministro de Hacienda.

    Ley 20504
Art. UNICO Nº 1 c)
D.O. 19.03.2011
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá designar un administrador provisional en los casos previstos en las letras  b), c), d), y e) del artículo 3° decies, de entre las personas que estén inscritas en el registro público de administradores provisionales que al efecto llevará dicho Ministerio. El administrador tendrá las facultades necesarias para velar por el cumplimiento del contrato de concesión y, especialmente, aquellas correspondientes al giro ordinario de la empresa cuya concesión haya concluido o se le haya puesto término por los casos antes indicados, que la ley y el estatuto señalan para el directorio o quien haga sus veces y al gerente. El administrador provisional responderá hasta de la culpa levísima en el ejercicio de sus funciones. Sin perjuicio de lo anterior, la persona a la cual se le ha caducado su concesión por las causales establecidas en las bases de licitación quedará inhabilitada para presentarse nuevamente, por sí o por interpósita persona, sea ésta natural o jurídica, en procesos de licitación de concesiones de uso de vías y servicios complementarios reguladas por esta ley hasta por el plazo de cinco años contado desde que quede ejecutoriadoLey 20877
Art. 4 N° 1 c)
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el acto administrativo que dispuso la caducidad de la concesión.

    Ley 20504
Art. UNICO Nº 1 d)
D.O. 19.03.2011
El administrador provisional no podrá tener intereses económicos o patrimoniales comprometidos en alguna de las empresas operadoras del sistema. La misma prohibición se extiende a sus parientes colaterales y en línea recta, hasta el tercer grado por consanguinidad.

    Ley 20504
Art. UNICO Nº 1 e)
D.O. 19.03.2011
El Ministerio podrá efectuar dicha designación desde que se encuentre notificada la resolución que pone término a la concesión o aquellaLey 20877
Art. 4 N° 1 c), i), ii), iii)
D.O. 30.11.2015
que disponga el término anticipado de la concesión, salvo en el caso señalado en la letra d) del artículo 3º decies, en el cual podrá ser designado una vez que el Ministerio sea notificado de la resolución de liquidación o reorganización de una empresa concesionaria. La interposición de recursos administrativos y jurisdiccionales no suspenderá la designación del administrador provisional. La decisión que recaiga sobre los referidos recursos no afectará la validez de los actos ejecutados por el administrador provisional. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá designar un nuevo concesionario dentro del plazo máximo de dieciocho meses contado desde la fecha en que la resolución que pone término anticipado ha quedado ejecutoriada, para lo cual podrá disponer una nueva licitación pública. Por razones de interés público y de buen servicio, cuando se verifique alguno de los supuestos establecidos en el inciso segundo de este artículo, también podrá, en forma transitoria, contratar directamente, hasta por tres años o hasta el término del plazo de la concesión, mediante decreto firmado por el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones y el de Hacienda. Quien celebre contratos directos con el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones se entenderá concesionario para los efectos de esta ley. El administrador provisional cesará en sus funciones cuando sea removido por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sea excluido del Registro de Administradores Provisionales o por el solo ministerio de la ley cuando entre en funciones el nuevo concesionario. El Reglamento establecerá los términos y condiciones para la designación, rendición de cuentas y cesación del administrador provisional. La remuneración del administrador provisional será pagada por el concesionario a cuyo respecto operó el término anticipado del contrato con cargo a sus ingresos y fijada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y no podrá exceder en un 50% a la remuneración promedio que percibe un gerente general de esta industria.

    Son inoponibles al administrador provisional y al nuevo adjudicatario de una concesión caducada, los actos o contratos a título gratuito, que hayan sido celebrados o ejecutados por el concesionario caducado, en perjuicio de la continuidad del servicio, desde los ciento veinte días anteriores a la fecha de la dictación de la resolución que caduca la concesión. Asimismo, son inoponibles al administrador provisional y al adjudicatario de una concesión caducada, los actos o contratos a título oneroso, que hayan sido celebrados o ejecutados por el concesionario caducado en perjuicio de la continuidad de la prestación del servicio, desde los doce meses anteriores a la fechLey 20504
Art. UNICO Nº 1 f)
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a de la dictación de la resolución que caduca la concesión, estando de mala fe las partes contratantes. Se entiende que las partes están de mala fe, cuando ambas conocían el mal estado de las actividades propias de la concesión, las que derivaron en la caducidad de la misma. Las acciones concedidas en este artículo al administrador provisional y al nuevo adjudicatario, prescribirán, tratándose de actos o contratos a título gratuito, en el término de doce meses, y tratándose de actos o contratos a título oneroso, en el término de veinticuatro meses, contados desde la fecha de celebración del acto o conLey 20504
Art. UNICO Nº 1 g)
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trato inoponible.

    En todo caso, cualquiera que sea la causal de término o de caducidad de la concesión, deberán resguardarse los derechos laborales y de seguridad social de los trabajadores, en los términos previstos en la ley.

    ExcepcionalmentLey 20504
Art. UNICO Nº 1 h)
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e, el Ministerio podrá nombrar un administrador provisional, previa autorización judicial, una vez iniciado el procedimiento de caducidad de una concesión o cuandoLey 20877
Art. 4 N° 1 e)
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el desempeño del concesionario represente un riesgo para la continuidad del servicio público de pasajeros o constituya un incumplimiento grave y reiterado de sus obligaciones. Será competente para conocer de esta solicitud el juez de letras de turno en lo civil de la comuna en que preste servicios el concesionario. Si éstos comprenden más de una comuna, corresponderá al juez de turno en lo civil de la comuna de asiento de Corte de Apelaciones. En caso de que las comunas se encuentren bajo la jurisdicción de distintas Cortes de Apelaciones, el conocimiento corresponderá al del tribunal de turno en lo civil de la Corte más antigua. El juez deberá conocer de esta solicitud sin forma de juicio, oyendo previamente al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que deberá acompañar una certificación de los hechos por parte de un ministro de fe. Esta solicitud deberá ser resuelta en el plazo de cuarenta y ocho horas. En contra de la resolución del tribunal que resuelva la solicitud procederá el recurso de apelación, el que será concedido en el solo efecto devolutivo de acuerdo a las reglas de los incidentes. Tan pronto asuma su cargo, el administrador provisional deberá levantar un inventario de los activos que están afectos a la concesión, así como del estado de cumplimiento del pago de las remuneraciones y obligaciones de seguridad social.

    La sanciónLEY 20223
Art. único c)
D.O. 18.10.2007
de caducidad aplicada al concesionario deberá ser impuesta conforme al procedimiento establecido en las bases de licitación, el que en todo caso deberá contemplar la formulación de los cargos y su notificación al concesionario, quien tendrá un plazo no inferior a 5 días hábiles para presentar susLey 20504
Art. UNICO Nº 1 i)
D.O. 19.03.2011
descargos.

    La caducidad de la concesión podrá ser declarada fundadamente por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en los casos de incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario conforme a los términos previstos en las bases de licitación y en los respectivos contratos. En todo caso, cualquiera que sea la causal de término o de caducidad de la concesión, deberán resguardarse los derechos laborales y de seguridad social de los trabajadores, en los términos previstos en la ley. Siempre se considerará incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario, que da lugar a la caducidad de la concesión, los atrasos u omisiones en el pago de remuneraciones y obligaciones de seguridad social que excedan tres períodos mensuales o la existencia de más de cuatro condenas ejecutoriadas dentro de un año calendario por infracciones a normas sobre jornadas de trabajo, remuneraciones, feriados, protección a la maternidad, sindicalización y prácticas antisindicales.

    El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones deberá dar lugar a las medidas probatorias que solicite el imputado en sus descargos, o las rechazará con expresión de causa. Con todo, el término probatorio que se conceda a solicitud del concesionario no puede ser superior a 10 días hábiles.

    La resolución que se dicte en definitiva, la que en todo caso deberá ser fundada, deberá pronunciarse sobre las alegaciones y defensas del concesionario.

    En contra de la resolución que aplique la sanción de caducidad, podrá ejercitarse, por escrito, dentro de los 5 días hábiles siguientes a su notificación, recurso de reposición ante la misma autoridad de la cual hubiere emanado el acto administrativo recurrido y, en subsidio, podrá interponerse en igual plazo recurso jerárquico. Dentro de los siguientes 30 días hábiles, la autoridad recurrida se pronunciará sobre la reposición solicitada, mediante resolución dictada al efecto. Rechazada total o parcialmente la reposición, se conocerá del recurso jerárquico interpuesto subsidiariamente.

    El recurso jerárquico contemplado en la ley Nº 19.880, será conocido y resuelto por el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.

    Resuelta la reposición y/o el recurso jerárquico, la resolución se notificará personalmente o mediante carta certificada dirigida al domicilio que el concesionario tenga registrado ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

    En lo no previsto por este artículo, se aplicarán supletoriamente las normas establecidas en la ley Nº 19.880.

    En caso de suspensión o cancelación de un servicio de transporte o de caducidad de una concesión, el o los afectados podrán recurrir dentro de un plazo de cinco días hábiles, contado desde la fecha de notificación de la medida por carta certificada, ante el juzgado de letras correspondiente al domicilio del afectado. La interposición de este recurso no suspenderá la aplicación de la medida, efecto que se producirá sólo en el caso de ser favorable al recurrente la resolución del TriLey 20504
Art. UNICO Nº 1 j)
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bunal. Este conocerá del recurso con los antecedentes que se le proporcionen y los que estime necesario requerir y deberá emitir su fallo en un plazo máximo de 30 días. El fallo será susceptible de apelación, en el solo efecto devolutivo.

    El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá suspender los servicios de transporte existentes en caso de infracción y cancelar éstos en caso de infracción grave y/o reiterada a las disposiciones vigentes en lo relativo a normas técnicas y de emisión de gases contaminantes, normas sobre condiciones de operación de los servicios, y normas de disposición de las vías y Ley 20877
Art. 4 N° 1 f)
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demás lugares y espacios donde se desplacen o transiten los vehículos de acuerdo a lo señalado en el inciso primero o demás lugares de acceso público, que se dicten en virtud de los casos planteados en el inciso segundo de este artículo.

    Además, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones estará facultado para dictar las normas técnicas relativas a seguridad y contaminación, que permitan decretar la definitiva obsolescencia técnica de vehículos destinados al transLey 20378
Art. 22 a.4)
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porte de pasajeros y su consecuente salida de este parque automotriz. En el caso de vehículos que presten servicios en virtud de un proceso de licitación de uso de vías, dicha facultad deberá establecerse expresamente en las respectivas bases de licitación, o en caso contrario deberá establecerse una compensación a los concesionarios que permita mantener el equilibrio económico y financiero del contrato de concesiónLEY 20696
Art. 2 a, iii)
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. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá determinar los estándares técnicos, de operación y de acreditación de los sistemas tecnológicos y de administración financiera que complementen la operación bajo cualquier modalidad de los servicios de locomoción colectiva de pasajeros, como asimismo la obligatoriedad de su uso o de la entrega al referido Ministerio de datos e información contenida en dichos sistemas o proveniente de ellos.

    El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecerá un Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros como catastro global de todas las modalidades de servicios de transporte público de pasajeros en que se consignarán todos aquellos antecedentes que dicho Ministerio considere pertinentes como para realizar las fiscalizaciones y controles de los servicios de transporte de pasajeros que corresponda.

    El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en uso de las facultadesLey 20504
Art. UNICO Nº 1 k)
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que le conceden los incisos primero y vigésimo quinto y sin perjuicio de su más pleno ejercicio, procurará la participación de los diversos sectores involucrados en la actividad del transporte público de pasajeros a través de instancias de consulta para la dictación de la normativa correspondiente. El Ministerio deberá instar en especial por la participación de las Municipalidades, Gobernaciones e Intendencias respectivas, para asegurar la máxima adecuación de dicha norLEY 20223
Art. único e)
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mativa a las realidades de la correspondiente jurisdicción.

    INCISO SUPRIMIDO.

    Carabineros de Chile e Inspectores del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y de las Municipalidades velarán por el cumplimiento de las normas que se dicten de acuerdo a la presente ley.


Ley 20378
Art. 22 b)
D.O. 05.09.2009
    Artículo 3º bis.- De los Postulantes. A las licitaciones públicas de uso de vías para prestar servicios de transporte público mayor, podrán presentarse personas jurídicas. En las licitaciones de servicios con otros tipos de vehículos podrán presentarse personas naturales, que cumplan los requisitos y exigencias que establezcan las respectivas bases de licitación. Para participar en el proceso, será necesario garantizar la seriedad de la propuesta en la forma, monto y condiciones que establezcan las bases de licitación, salvo en el caso de servicios individuales de servicios de pasajeros.

Ley 20378
Art. 22 b)
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    Artículo 3° ter.- De las Bases de Licitación. La licitación deberá realizarse sobre bases definidas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y en ellas se incluirán los servicios de transporte que deban prestarse y podrán incluirse servicios complementarios, si se estima pertinente. Las bases de licitación de vías, cuando la prestación del servicio se realice en buses de transporte público, deberán contemplar, al menos, la forma en que deberán realizarse las postulaciones, el procedimiento de evaluación de las mismas y los requisitos técnicos que deberán cumplirse, pudiendo considerar entre ellos las frecuencias que deberán cumplirse, las vías en que operarán los servicios, el régimen tarifario, la flota requerida, las instalaciones fijas y otros elementos que, en su caso, resulten necesarios para la prestación de los servicios.

    Las condiciones señaladas podrán establecerse con carácter de requisitos mínimos, permitiendo que las empresas que participan en la licitación, dentro de los límites establecidos en las bases de licitación o la normativa aplicable, en su caso, puedan formular ofertas que incluyan precisiones o complementos de las condiciones de la licitación respectiva.

Ley 20378
Art. 22 b)
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    Artículo 3° quáter.- De la Evaluación. La licitación pública se decidirá evaluando las ofertas técnicamente aceptables, atendido el criterio principal de que se asegure la selección de aquellas empresas más eficientes, que ofrezcan al menor costo la calidad de servicio especificada en las bases.

    Como criterios complementarios se podrán considerar uno o más de los siguientes factores:

    i) Plazo de concesión.

    ii) Pagos ofrecidos por el oferente al Estado, en el caso de que éste entregue bienes o derechos para ser utilizados en la concesión.

    iii) Puntaje obtenido en la calificación técnica.

    iv) Flota ofertadaLEY 20696
Art. 2 b)
D.O. 26.09.2013
.

    v) Experiencia previa y la evaluación e indicadores de desempeño obtenidos en la operación previa o actual de servicios de transporte público.

    vi) Ventajas tecnológicas, ambientales o de eficiencia de la flota o de los sistemas de apoyo a la gestión de flota.

    La determinación de estos factores y su forma de aplicación será establecida en las respectivas bases de licitación, sin perjuicio de que éstas podrán establecer otros factores adicionales o una combinación de ellos, atendida las características del proceso de licitación respectivo.

Ley 20378
Art. 22 b)
D.O. 05.09.2009
    Artículo 3° quinquies.- De la Garantía de Fiel Cumplimiento. El concesionario deberá constituir la garantía de fiel cumplimiento del contrato, en la forma, monto y oportunidad establecida en las bases de licitación.

    Asimismo, Ley 20504
Art. UNICO Nº 2
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el concesionario deberá constituir garantías específicas que serán ejecutadas en caso de incumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de los trabajadores, en la forma, monto y oportunidad establecida en las bases de licitación. En caso de cobro de dichas garantías específicas y que no fueren renovadas oportunamente, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones estará facultado para cobrar la garantía de fiel cumplimiento del contrato.
Ley 20877
Art. 4 N° 2
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    Artículo 3º sexies.- De los principios de los servicios de transporte público remunerado de pasajeros. Los principios que inspiran la celebración y ejecución de los contratos de concesión en los casos indicados en el inciso segundo del artículo 3º, o de las resoluciones que establezcan perímetros de exclusión o condiciones de operación u otra modalidad equivalente, tendrán por finalidad satisfacer el interés público y deberán propender a la prestación de un servicio de transporte eficiente, seguro y de calidad y garantizarán la continuidad, permanencia y seguridad de los servicios de transportes.
    La prestación de los servicios de transporte podrá comprender, asimismo, la contratación de los servicios complementarios para su operación que resulten necesarios para cumplir con dicha finalidad, tales como los servicios tecnológicos, de administración financiera, de asistencia operacional, de información y atención de usuarios y de provisión de buses para el sistema de transportes, que sean prestados por un tercero, entre otros. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá licitar, en cualquier momento, la prestación de los servicios complementarios. Por su parte, los prestadores de servicios de transporte público remunerado de pasajeros podrán contratar los servicios complementarios a que se refiere este artículo, de conformidad a los requisitos y condiciones que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.


Ley 20504
Art. UNICO Nº 4
D.O. 19.03.2011
    Artículo 3º septies.- Modificación del contrato de concesión. Los contratos de concesión podrán ser modificados conforme a lo establecido en las respectivas bases de licitación.

    Las bases de la licitación deberán contener causales de modificación unilateral de los contratos de concesión por parte del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que tengan por objeto garantizar la continuidad, seguridad y eficiencia del servicio de transporte.

    Las bases también deberán contener causales que aseguren a los trabajadores un trabajo en condiciones de seguridad e higiene acordes con los requerimientos de las funciones desempeñadas. Además deben expresarse causales de modificación unilateral del contrato de concesión orientadas a garantizar el cumplimiento de la legislación laboral y de seguridad social.

    Si el interés público así lo exigiere, siempre que no fuere aplicable otra causal de término, el Presidente de la República, mediante decreto fundado, suscrito por el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, que deberá llevar, además, la firma del Ministro de Hacienda, podrá poner término anticipado a la concesión. El decreto supremo que declare el término anticipado, señalará el plazo y condiciones de término de la concesión, así como las garantías necesarias para asegurar la continuidad del servicio.

    El procedimiento y metodología de cálculo de la indemnización será el que se establezca en las respectivas bases de licitación, en su defecto, se determinaráLey 20877
Art. 4 N° 3
D.O. 30.11.2015
conforme al procedimiento establecido en el artículo primero transitorio de la ley Nº20.504, sin que sea aplicable a su respecto lo señalado en los incisos primero y segundo de esa disposición.

Ley 20504
Art. UNICO Nº 4
D.O. 19.03.2011
    Artículo 3º octies.- Supervigilancia, control e información. Los concesionarios quedarán sujetos a la supervigilancia y control del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Para tales efectos, conforme a lo establecido en las bases de licitación, éste podrá pedir informes e inspeccionar las instalaciones y vehículos que comprende el servicio, revisar y exigir información contable debidamente auditada y, en general, adoptar las medidas necesarias para velar por el cumplimiento de sus obligaciones.

    Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá requerir a los concesionarios la información sobre la relación entre su activo y pasivo circulante, y entre su patrimonio y deudas totales, con una periodicidad no inferior a un mes.

    Los concesionarios deberán informar los hechos esenciales relacionados con la administración y funcionamiento de la concesión conforme lo establezcan las bases.

    Los concesionarios deberán informar mensualmente el pago de remuneraciones y estado del cumplimiento de las obligaciones de seguridad social que a éstos correspondan, respecto de sus trabajadores. Lo anterior deberá ser acreditado mediante los certificados, comprobantes y declaraciones juradas que establezcan las respectivas bases de licitación.

    El no acatamiento por parte de los concesionarios de las obligaciones de información en los plazos establecidos para el efecto en la ley, el reglamento o las bases de licitación, podrá ser sancionado con una multa de hasta 200 UTM por cada vez que se verifique y por cada día de atraso, conforme lo establezcan las bases de licitación.

    Las multas a que se refiere el inciso anterior serán a beneficio fiscal. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá establecer en las bases respectivas otros mecanismos de cobro y recaudación de las multas.

    La aplicación de las multas que se imponga a los concesionarios deberá someterse a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Nº 20.378. Su reclamación administrativa se sujetará a lo establecido en el artículo 59 de la ley Nº 19.880.
    Artículo 3º nonies.- DeLey 20877
Art. 4 N° 4 a)
D.O. 30.11.2015
los bienes afectos a los servicios de transporte público de pasajeros prestados bajo un régimen de concesión de uso de vías o modalidad equivalente. Los bienes afectos a los servicios de transporte público de pasajeros prestados en el marco de una concesión de uso de vías otorgadas en virtud de esta ley, o que operen bajo un perímetro de exclusión o condiciones de operación u otra modalidad equivalente, en adelante "bienes afectos", estarán constituidos por aquellos bienes muebles e inmuebles necesarios para la prestación básica de los servicios que operen en las zonas a que se refiere el literal i) del artículo 2º de la ley Nº 20.378 o en las demás en que el sistema de transporte público de la Provincia de Santiago y las comunas de San Bernardo y Puente Alto se extienda, o se integre tarifaria o tecnológicamente con servicios de transporte público mayor cuyo origen esté en dichas comunas o regiones, en caso que así se establezca en las bases de la licitación o en los respectivos actos administrativos y siempre que tengan relación directa con los mismos. Cada vez que se ponga término por cualquier causal a la prestación de servicios por parte de un operador, dichos bienes serán inmediatamente transferidos al nuevo prestador de servicio, en caso que así se establezca en las condiciones establecidas en las bases de licitación y en los respectivos contratos o resoluciones, según corresponda, y en conformidad a lo establecido en el reglamento respectivo. En dicho reglamento se establecerán las formas y condiciones que permitan que las transferencias de los bienes afectos y su implementación efectiva se realicen sin interrupción de los servicios en los períodos de transición, para mantener la continuidad de estos.

    El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones llevará, por medio de sus Secretarías Regionales Ministeriales o de la División  o Unidad dependiente de la Subsecretaría de Transportes designada para este efecto, un registro de los bienes que estarán afectosLey 20877
Art. 4 N° 4 b)
D.O. 30.11.2015
, conforme a las normas que establezca el reglamento. El registro y las certificaciones que se emitan conforme al mismo tendrán la naturaleza de instrumento público.

    No se entenderá cumplida la obligación de los concesionarios o prestadores deLey 20877
Art. 4 N° 4 c), i), ii), iii)
D.O. 30.11.2015
servicios de incorporar y poner en marcha los vehículos, infraestructura y otros bienes comprometidos, mientras éstos no hayan sido inscritos en dicho registro en los plazos y en la forma prevista en el reglamento y en las bases de licitación y los respectivos contratos o resoluciones, según corresponda.

    Desde el inicio de laLey 20877
Art. 4 N° 4 d), i), ii)
D.O. 30.11.2015
prestación de servicios los bienes inscritos en dicho registro se entenderán afectos, no obstante sean objeto de enajenación, transferencia o gravamen, salvo que sean desafectados de conformidad al reglamento. Lo señalado precedentemente también se aplicará durante el tiempo en que la concesión sea gestionada por un administrador provisional y mientras se mantenga en dicha función. La desafectación deberá ser aprobada o denegada por resolución fundada de la Subsecretaría de Transportes, que deberá pronunciarse en un plazo de diez días, contado desde la fecha de presentación de la solicitud. Los recursos que se interpongan en contra de dicha resolución se regirán por lo establecido en la ley N° 19.880.

    Los bienes afectos podrán quedar a disposición de un administrador provisional que nombre el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en los casos previstos en esta ley. En estos supuestos, el uso de los bienes dará lugar a una indemnización a favor del anterior concesionario o Ley 20877
Art. 4 N° 4 e), i), ii), iii)
D.O. 30.11.2015
prestador del servicio, salvo que se establezca una regla diversa en las bases de licitación. El monto de la indemnización se determinará de conformidad al procedimiento previsto en los respectivos contratos de concesión o en las resoluciones que establezcan perímetros de exclusión o condiciones de operación u otra modalidad equivalente.

Ley 20504
Art. UNICO Nº 4
D.O. 19.03.2011
    Artículo 3° decies.- Causales de término de las concesiones. Las concesiones de uso de vías y de servicios complementarios reguladas por esta ley podrán terminar por las siguientes causales:

a)  Cumplimiento del plazo previsto en el contrato.

b)  Mutuo acuerdo.

c)  Caducidad.

d)  Tener Ley 20877
Art. 4 N° 5
D.O. 30.11.2015
el concesionario la calidad de deudor en un procedimiento concursal de la ley Nº 20.720.

e)  Reiterado incumplimiento grave de las normas laborales y de seguridad social con sus trabajadores. Se tendrán como vulneraciones de este tipo, entre otras, los atrasos u omisiones en el pago de remuneraciones, cotizaciones previsionales o de salud que excedan tres períodos mensuales o la existencia de más de cuatro condenas ejecutoriadas por infracciones a los derechos fundamentales del trabajador y a las normas sobre jornadas de trabajo, remuneraciones, feriados, protección a la maternidad, sindicalización y prácticas antisindicales.

f)  Por las demás que establezcan las leyes o las bases de licitación.

Ley 20504
Art. UNICO Nº 4
D.O. 19.03.2011
    Artículo 3º undecies.- Término de mutuo acuerdo. En caso de término de la concesión de común acuerdo, siempre que no exista una causal de caducidad, el concesionario estará obligado a mantener la prestación del servicio por un período no inferior a seis meses desde la fecha en que la resolución que le pone término esté totalmente tramitada. En todo caso, el acuerdo suscrito deberá hacer referencia expresa a la situación laboral y a las obligaciones de seguridad social devengadas hasta el último día del mes anterior al acuerdo, de los operadores y demás trabajadores. En caso de deudas pendientes el concesionario será directamente responsable, y el monto adeudado deberá ser descontado de toda suma que por este concepto perciba desde el Estado. No podrá haber mutuo acuerdo sino hasta que estén pagadas las cotizaciones.
Ley 20504
Art. UNICO Nº 4
D.O. 19.03.2011
    Artículo 3º duodecies.- Concesionario deudor en un procedimiento concursal de la ley Nº 20.720. Presentada una solicitud para dar inicio a un procedimiento concursal de la ley Nº 20.720, el secretario del tribunal deberá notificarla Ley 20877
Art. 4 N° 6 a), i), ii), iii), iv)
D.O. 30.11.2015
al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y a la Dirección del Trabajo, dentro de las veinticuatro horas siguientes, por carta certificada u otro medio impreso o electrónico fidedigno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la ley Nº 20.720. Inmediatamente después de pronunciada la resolución de liquidación o de reorganización a que se refiere dicha ley, el secretario del tribunal la notificará al Ministerio antes referido, en el mismo plazo y forma.

    Pronunciada Ley 20877
Art. 4 N° 6 b)
D.O. 30.11.2015
la resolución de liquidación a que se refiere la ley Nº 20.720, el deudor quedará inhibido, de pleno derecho, de la administración de la concesión, de los bienes afectos a ella así como de aquellos necesarios para la continuidad de los servicios de transporte público remunerado de pasajeros conforme al inciso siguiente. A su vez, estos bienes quedarán excluidos del procedimiento concursal de liquidación y de la administración del liquidador, en su caso.

    Notificado de la resolución de Ley 20877
Art. 4 N° 6 c), i), ii)
D.O. 30.11.2015
liquidación o reorganización de una empresa concesionaria, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá disponer la administración provisional del servicio. Tan pronto asuma su cargo, el administrador provisional deberá levantar un inventario de los activos de la empresa sujeta a liquidación o reorganización y que están afectos a la concesión, así como del estado de cumplimiento del pago de las remuneraciones y obligaciones de seguridad social.

    Será Ley 20877
Art. 4 N° 6 d)
D.O. 30.11.2015
plenamente aplicable lo dispuesto en el numeral 17º del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto corresponda. Dichos bienes quedarán sujetos a la administración del administrador provisional y deberán incluirse en el inventario referido en los incisos precedentes.

    Todo conflicto que pudiere suscitarse entre Ley 20877
Art. 4 N° 6 e), i), ii)
D.O. 30.11.2015
el liquidador y el administrador provisional será resuelto por el tribunal que conozca del procedimiento concursal de liquidación, oyendo previamente al Ministerio.

    Los Ley 20877
Art. 4 N° 6 f)
D.O. 30.11.2015
deudores, veedores y liquidadores que intervengan en aquellos procedimientos concursales en que el deudor es un concesionario de uso de vías tendrán el deber de velar por la continuidad de los servicios y de oír al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para la adopción de cualquier decisión relevante para la prestación del servicio de transporte público remunerado de pasajeros.

Ley 20504
Art. UNICO Nº 4
D.O. 19.03.2011
    Artículo 3º terdecies.- De la continuidad del servicio. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones adoptará las medidas necesarias para garantizar la continuidad de la prestación del servicio público y resguardar los derechos de los usuarios de dichos servicios, así como los de los trabajadores del respectivo concesionario, pudiendo requerir, por medio del Ministerio del Interior, el auxilio de la fuerza pública para obtener el íntegro cumplimiento de sus órdenes, instrucciones y resoluciones. Todo esto no afectará el derecho a huelga ejercido en las condiciones previstas en la ley.

    Lo anterior es sin perjuicio de que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determine la aplicación del régimen general previsto en el inciso primero del artículo 3º.

    Asimismo, elLey 20877
Art. 4 N° 7
D.O. 30.11.2015
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, independientemente del régimen de regulación existente, podrá solicitar a Metro S.A., o a sus empresas filiales o coligadas, la prestación de servicios de transporte público de pasajeros para apoyar los sistemas de transporte vigentes, si ello se requiriera para mantener la continuidad de tales servicios, velar por la eficiente y correcta prestación de estos u otras razones de interés público que permitan resguardar dicha prestación de servicios de transporte público en beneficio de los usuarios de los mismos.

    Artículo 4°.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá fijar por regiones, provincias o comunas del país establecimientos que practiquen revisiones técnicas a los vehículos que se señale genéricamente y determinará la forma, requisitos, plazo de concesión, causales de caducidad y procedimientos para su asignación y cancelación. Las concesiones respectivas deberán otorgarse mediante licitación pública, Ley 20378
Art. 22 c)
D.O. 05.09.2009
al oferente que ofrezca el menor precio por los servicios para la tecnología y calidad técnica especificada en las bases de licitación.
    La autorización a los establecimientos que estén funcionando conforme al procedimiento del artículo 95 de la ley N° 18.290, caducará de pleno derecho cuando inicien sus actividades las plantas de revisión técnica autorizadas para efectuarlas a los mismos tipos de vehículos, de acuerdo al procedimiento del inciso anterior.

Ley 20958
Art. 2
D.O. 15.10.2016
    Artículo 5°.- Créase un registro de consultores en informes de mitigación de impacto vial a cargo de la Subsecretaría de Transportes, que lo administrará. El registro regirá para todo el territorio nacional y tendrá carácter público y permanente. No obstante, las solicitudes de inscripciones y de modificaciones al registro se presentarán y tramitarán ante la respectiva secretaría regional ministerial de Transportes y Telecomunicaciones (en adelante "la Seremi"), conforme a los requisitos y procedimiento establecidos en el reglamento que al efecto dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. La inscripción realizada en cualquier región permitirá al consultor presentar informes en todo el país.
    En contra de las resoluciones emitidas por las Seremi en el procedimiento de inscripción podrán deducirse los recursos generales contemplados en la ley N° 19.880. El recurso jerárquico se interpondrá ante el Subsecretario de Transportes.
Ley 20958
Art. 2
D.O. 15.10.2016
    Artículo 6°.- Sólo podrán inscribirse en el registro y permanecer inscritas en él las personas naturales y jurídicas que cumplan los requisitos que en cada caso se señalan:

    I. Las personas naturales que:

    a) Acrediten estar en posesión del título profesional de ingeniero civil con mención en transportes o ingenierías similares, u otros profesionales con posgrado o postítulo en transporte. Con todo, el título profesional deberá ser de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración.
    b) No estén afectas a alguna inhabilidad establecida en el artículo 7.
    c) Acrediten una experiencia mínima de tres años en la elaboración o revisión de proyectos de ingeniería de transporte.

    II. Las personas jurídicas que:

    a) Sean sociedades de personas, cuando al menos uno de los socios cumpla con los requisitos profesionales y de habilidad establecidos en el número I anterior.
    b) Sean sociedades anónimas, cuando a lo menos uno de los socios miembros de su directorio cumpla con los requisitos profesionales y de habilidad establecidos en el número I precedente.
    c) Sean otras sociedades, nacionales o extranjeras, en las cuales a lo menos un socio, director, representante o agente cumpla con los requisitos profesionales y de habilidad exigidos en el número I anterior.
Ley 20958
Art. 2
D.O. 15.10.2016
    Artículo 7°.- Las inhabilidades para inscribirse y permanecer en el registro serán las siguientes:
    a) Ser funcionario o estar empleado a cualquier título en el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sus secretarías regionales u organismos dependientes o cualquiera de los demás órganos que deban ser consultados a propósito de los informes de mitigación de impacto vial conforme a lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
    b) Haber sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva.
    c) Haber sido sancionado con la eliminación o tener la inscripción suspendida en este registro.

    Las inhabilidades derivadas de una condena penal o administrativa quedarán sin efecto transcurridos cinco años desde el término del cumplimiento de la pena o sanción.
Ley 20958
Art. 2
D.O. 15.10.2016
    Artículo 8°.- Los consultores que regula esta ley no podrán elaborar informes de mitigación de impacto vial que hayan de ser presentados en municipalidades en las que ellos o cualquiera de las personas que les presten servicios sean funcionarios o tengan alguna relación contractual, hasta pasados dos años desde que dicho vínculo haya cesado.
    Tratándose de personas jurídicas se aplicará la misma restricción señalada en el inciso anterior si sus socios, administradores o personas que les presten servicios, reúnen las calidades antes señaladas.
Ley 20958
Art. 2
D.O. 15.10.2016
    Artículo 9°.- Se considerará como infracción leve, y se sancionará con amonestación por escrito, no comunicar al registro cualquier modificación de antecedentes personales que incidan en el cumplimiento de los requisitos de inscripción o las causales de inhabilidad. La comunicación deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la modificación.
Ley 20958
Art. 2
D.O. 15.10.2016
    Artículo 10.- Las siguientes actuaciones del consultor serán constitutivas de infracción grave y se sancionarán con la suspensión del registro, hasta por el plazo de un año:

    a) Reincidir en la comisión de alguna infracción leve dentro de un período de tres años.
    b) Emitir un informe en contravención a las normas reglamentarias que regulan los informes de mitigación de impacto vial.
    c) Emitir informes con antecedentes o datos incompletos, cuya omisión pudiera afectar la correcta evaluación de las medidas de mitigación propuestas.

Ley 20958
Art. 2
D.O. 15.10.2016
    Artículo 11.- Las siguientes actuaciones del consultor serán constitutivas de infracción gravísima y se sancionarán con multa de 10 a 100 unidades tributarias mensuales a beneficio fiscal, suspensión de entre uno y tres años y/o la eliminación del registro:

    a) Reincidir en la comisión de alguna infracción grave dentro de un período de tres años.
    b) Actuar encontrándose afectado por alguna causal de inhabilidad o habiendo perdido alguno de los requisitos habilitantes para la inscripción en el registro.
    c) Proporcionar información inexacta relativa al cumplimiento de los requisitos de inscripción u omitir información referida a esta misma materia.
    d) Aportar datos o antecedentes falsos respecto del levantamiento de la información, la simulación de los sistemas de transporte o la estimación de los impactos del proyecto analizado, induciendo a error o impidiendo la correcta evaluación de las medidas de mitigación propuestas en el informe emitido.
    e) Ser condenado por sentencia ejecutoriada debido a responsabilidades civiles o penales derivadas de la elaboración de los informes de mitigación de impacto vial.
    f) Emitir un informe en contravención a las normas legales que regulan los informes de mitigación de impacto vial.
    g) Infringir lo dispuesto en el artículo 8 de esta ley.
Ley 20958
Art. 2
D.O. 15.10.2016
    Artículo 12.- Las inhabilidades y sanciones que afecten a personas jurídicas se harán extensivas a la totalidad de sus socios, si se trata de sociedades de personas, y a sus directores, administradores y/o representantes, si se trata de sociedades anónimas u otras personas jurídicas. De igual manera, las inhabilidades y sanciones que afecten a una persona natural, socia de una sociedad de personas, o directora, administradora o representante de una sociedad anónima u otra persona jurídica, se harán extensivas a la respectiva persona jurídica.
Ley 20958
Art. 2
D.O. 15.10.2016
    Artículo 13.- Será competente para conocer de las infracciones en que incurran los consultores y aplicar las sanciones establecidas en la presente ley la secretaría regional ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la región en que se cometió la infracción.
    El procedimiento sancionatorio deberá iniciarse de oficio, cuando la secretaría regional ministerial de Transportes y Telecomunicaciones correspondiente tome conocimiento de hechos que pudieren ser constitutivos de alguna de las infracciones a que se refiere esta ley.
    El procedimiento también podrá iniciarse mediante denuncia escrita, ante la secretaría regional ministerial competente, formulada y suscrita por una persona interesada. Las denuncias deberán ser fundadas y contendrán una descripción de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracción, debiendo acompañarse copia de los antecedentes en que se fundan. De no cumplirse estos requisitos, la denuncia no será admitida a trámite.
Ley 20958
Art. 2
D.O. 15.10.2016
    Artículo 14.- El procedimiento sancionatorio se iniciará mediante una resolución de la secretaría regional ministerial de Transportes y Telecomunicaciones correspondiente, en la que deberán constar los cargos precisos formulados contra el presunto infractor, la que se le notificará por carta certificada enviada al domicilio que tenga registrado, adjuntando los antecedentes en que se funda.
    La formulación de cargos deberá señalar el modo en que se ha iniciado el procedimiento, una descripción de los hechos que se estiman constitutivos de infracción, la norma eventualmente infringida y la disposición que establece la sanción asignada a la infracción. El presunto infractor tendrá un plazo de treinta días para formular descargos, contado desde la notificación.
Ley 20958
Art. 2
D.O. 15.10.2016
    Artículo 15.- Recibidos los descargos o transcurrido el término establecido para ello, la secretaría regional ministerial examinará el mérito de los antecedentes y, en caso de ser necesario, ordenará la realización de las pericias e inspecciones que sean pertinentes y la recepción de los demás medios probatorios que procedan. Los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, apreciándose en conciencia.
Ley 20958
Art. 2
D.O. 15.10.2016
    Artículo 16.- La resolución que ponga fin al procedimiento sancionatorio será fundada y abordará todas las cuestiones planteadas, pronunciándose sobre cada una de las alegaciones y defensas del imputado, debiendo declarar la sanción que impone al infractor o su absolución.
    La resolución final deberá dictarse dentro de los treinta días siguientes a aquel en que se haya evacuado la última diligencia ordenada en el expediente.
    Las sanciones se anotarán en el registro. En contra de las resoluciones emitidas por la Seremi en los procedimientos sancionatorios podrán deducirse los recursos generales contemplados en la ley N° 19.880. El recurso jerárquico se interpondrá ante el Subsecretario de Transportes.

Ley 20958
Art. 2
D.O. 15.10.2016
    Artículo 17.- Las acciones para perseguir las infracciones a que se refiere esta ley prescribirán en dos años, respecto de las leves y graves, y en cuatro, tratándose de las gravísimas, contados desde la fecha en que se cometió la infracción.
    El cobro de las multas aplicadas conforme a esta ley prescribirá a los dos años desde la fecha en que la respectiva resolución sancionatoria haya quedado firme. Las demás sanciones se aplicarán de pleno derecho desde esa misma fecha.
    Artículo transitorio.- Las vías por las cuales circulan servicios públicos de locomoción colectiva debidamente autorizados, a la fecha de vigencia de esta ley, se entenderán incorporadas en la fijación a que se refiere el inciso tercero del artículo 3°, sin perjuicio de las modificaciones que se le introduzcan en uso de las facultades que se le otorgan al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- HUMBERTO GORDON RUBIO, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.- OSCAR TORRES RODRIGUEZ, General Subdirector, General Director de Carabineros y Miembro de la Junta de Gobierno Subrogante.
    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
    Llévese a efecto como ley de la República.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
    Santiago, 30 de marzo de 1988.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Hernán Büchi Buc, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Dante Santoni Compiano, Teniente Coronel, Subsecretario de Hacienda.