Artículo transitorio.- Las vías por las cuales circulan servicios públicos de locomoción colectiva debidamente autorizados, a la fecha de vigencia de esta ley, se entenderán incorporadas en la fijación a que se refiere el inciso tercero del artículo 3°, sin perjuicio de las modificaciones que se le introduzcan en uso de las facultades que se le otorgan al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.