Ley 20504
Art. UNICO Nº 4
D.O. 19.03.2011
    Artículo 3º duodecies.- Concesionario deudor en un procedimiento concursal de la ley Nº 20.720. Presentada una solicitud para dar inicio a un procedimiento concursal de la ley Nº 20.720, el secretario del tribunal deberá notificarla Ley 20877
Art. 4 N° 6 a), i), ii), iii), iv)
D.O. 30.11.2015
al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y a la Dirección del Trabajo, dentro de las veinticuatro horas siguientes, por carta certificada u otro medio impreso o electrónico fidedigno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la ley Nº 20.720. Inmediatamente después de pronunciada la resolución de liquidación o de reorganización a que se refiere dicha ley, el secretario del tribunal la notificará al Ministerio antes referido, en el mismo plazo y forma.

    Pronunciada Ley 20877
Art. 4 N° 6 b)
D.O. 30.11.2015
la resolución de liquidación a que se refiere la ley Nº 20.720, el deudor quedará inhibido, de pleno derecho, de la administración de la concesión, de los bienes afectos a ella así como de aquellos necesarios para la continuidad de los servicios de transporte público remunerado de pasajeros conforme al inciso siguiente. A su vez, estos bienes quedarán excluidos del procedimiento concursal de liquidación y de la administración del liquidador, en su caso.

    Notificado de la resolución de Ley 20877
Art. 4 N° 6 c), i), ii)
D.O. 30.11.2015
liquidación o reorganización de una empresa concesionaria, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá disponer la administración provisional del servicio. Tan pronto asuma su cargo, el administrador provisional deberá levantar un inventario de los activos de la empresa sujeta a liquidación o reorganización y que están afectos a la concesión, así como del estado de cumplimiento del pago de las remuneraciones y obligaciones de seguridad social.

    Será Ley 20877
Art. 4 N° 6 d)
D.O. 30.11.2015
plenamente aplicable lo dispuesto en el numeral 17º del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto corresponda. Dichos bienes quedarán sujetos a la administración del administrador provisional y deberán incluirse en el inventario referido en los incisos precedentes.

    Todo conflicto que pudiere suscitarse entre Ley 20877
Art. 4 N° 6 e), i), ii)
D.O. 30.11.2015
el liquidador y el administrador provisional será resuelto por el tribunal que conozca del procedimiento concursal de liquidación, oyendo previamente al Ministerio.

    Los Ley 20877
Art. 4 N° 6 f)
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deudores, veedores y liquidadores que intervengan en aquellos procedimientos concursales en que el deudor es un concesionario de uso de vías tendrán el deber de velar por la continuidad de los servicios y de oír al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para la adopción de cualquier decisión relevante para la prestación del servicio de transporte público remunerado de pasajeros.