Artículo 5°.- Las declaraciones realizadas por losLEY 18828
Art. único Nº 2 a)
D.O. 30.08.1989
partidos políticos sólo podrán ser sustituidas o modificadas por éstos, antes del vencimiento del plazo que rija para formularlas.
    Las declaraciones de candidaturas de los pactosLEY 18799
Art. 2º Nº 4 a)
D.O. 26.05.1989
LEY 18828
Art. único Nº 2
b y c)
D.O. 30.08.1989
electorales, sólo podrán ser sustituidas o modificadas por acuerdo unánime de los partidos políticos que los integren, dentro del plazo señalado en el inciso precedente.
    Las declaraciones de candidaturas podrán ser retiradas hasta antes de su inscripción en el registro especial a que se refiere el artículo 19. El retiro de una declaración se hará por el presidente y el secretario de la directiva central del respectivo partido. Sin embargo, el retiro de una declaración de candidatura incluida en un pacto electoral requerirá el acuerdo de todos los partidos que lo integren. El retiro de una candidatura independiente se hará ante el Ley 20900
Art. 9 N° 1 c)
D.O. 14.04.2016
Servicio Electoral mediante solicitud suscrita personalmente por el interesado o firmada por éste ante notario.