Artículo 8°.- En el caso de candidaturas independientes la determinación del número mínimo necesario de patrocinantes la hará el Director del Servicio Electoral mediante resolución que se publicará en el Diario Oficial con siete meses de anticipación, a lo menos, a la fecha en que deba realizarse una elecciónLey 20669
Art. 2 N° 1 a)
D.O. 27.04.2013
.
    Si en el período transcurrido desde la anterior elección periódica de Diputados se hubiese modificado el territorio de alguna circunscripción senatorial oLEY 18828
Art. único Nº 1
D.O. 30.08.1989
distrito, el Director considerará la votación emitida en los territorios agregados o desmembrados, según fuere el caso.
    Un ciudadano sólo podrá patrocinar por elección una declaración para Diputado, una para Senador y una para Presidente de la República. Si suscribiere más de una, sólo será válida la que se hubiere presentado primero al Director.
    El Servicio Electoral otorgará las facilidades para que laLey 20669
Art. 2 N° 1 b)
D.O. 27.04.2013
s candidaturas independientes, en forma previa a la declaración de candidaturas, puedan revisar si sus patrocinantes son personas que tienen la condición de ciudadanos independientes.