Párrafo 6°
De la Propaganda y Publicidad
Artículo 30.- Se Ley 20900
Art. 1 N° 3 a)
D.O. 14.04.2016entenderá por propaganda electoral, para los efectos de esta ley, todo evento o manifestación pública y la publicidad radial, escrita, en imágenes, en soportes audiovisuales u otros medios análogos, siempre que promueva a una o más personas o partidos políticos constituidos o en formación, con fines electorales. En el caso de los plebiscitos, se entenderá por propaganda aquella que induzca a apoyar alguna de las proposiciones sometidas a consideración de la ciudadanía. Dicha propaganda solo podrá efectuarse en la oportunidad y la forma prescritas en esta ley.
Art. 1 N° 3 a)
D.O. 14.04.2016entenderá por propaganda electoral, para los efectos de esta ley, todo evento o manifestación pública y la publicidad radial, escrita, en imágenes, en soportes audiovisuales u otros medios análogos, siempre que promueva a una o más personas o partidos políticos constituidos o en formación, con fines electorales. En el caso de los plebiscitos, se entenderá por propaganda aquella que induzca a apoyar alguna de las proposiciones sometidas a consideración de la ciudadanía. Dicha propaganda solo podrá efectuarse en la oportunidad y la forma prescritas en esta ley.
No se entenderá como propaganda electoral la difusión de ideas o de información sobre actos políticos realizados por personas naturales. Tampoco lo serán aquellas actividades que las autoridades públicas realicen en el ejercicio de su cargo, ni aquellas actividades habituales no electorales propias del funcionamiento de los partidos políticos constituidos o en formación.
Para los plebiscitos comunales la propaganda solo podrá comprender las materias sometidas a consideración de los vecinos.
Inciso Ley 20900
Art. 1 N° 3 b)
D.O. 14.04.2016Eliminado.
Art. 1 N° 3 b)
D.O. 14.04.2016Eliminado.
Las Ley 20900
Art. 1 N° 3 c)
D.O. 14.04.2016autoridades públicas que realicen inauguraciones de obras u otros eventos o ceremonias de carácter público, desde el sexagésimo día anterior a la elección, deberán cursar invitación por escrito a tales eventos a todos los candidatos del respectivo territorio electoral. El incumplimiento de esta obligación será considerado una contravención al principio de probidad contemplado en la ley orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
Art. 1 N° 3 c)
D.O. 14.04.2016autoridades públicas que realicen inauguraciones de obras u otros eventos o ceremonias de carácter público, desde el sexagésimo día anterior a la elección, deberán cursar invitación por escrito a tales eventos a todos los candidatos del respectivo territorio electoral. El incumplimiento de esta obligación será considerado una contravención al principio de probidad contemplado en la ley orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
Las Ley 20900
Art. 1 N° 3 d)
D.O. 14.04.2016empresas periodísticas de prensa escrita y las radioemisoras podrán publicar o emitir la propaganda electoral que libremente contraten, pero no podrán discriminar en el cobro de las tarifas entre las distintas candidaturas o proposiciones, según se trate de elecciones o plebiscitos. La contratación de este tipo de propaganda solo podrá suscribirse por el candidato, el partido político respectivo o los administradores electorales de unos y otros.
Art. 1 N° 3 d)
D.O. 14.04.2016empresas periodísticas de prensa escrita y las radioemisoras podrán publicar o emitir la propaganda electoral que libremente contraten, pero no podrán discriminar en el cobro de las tarifas entre las distintas candidaturas o proposiciones, según se trate de elecciones o plebiscitos. La contratación de este tipo de propaganda solo podrá suscribirse por el candidato, el partido político respectivo o los administradores electorales de unos y otros.
La propaganda electoral por medio de la prensa y radioemisoras solo podrá desarrollarse desde el sexagésimo hasta el tercer día anterior al de la elección o plebiscito, ambos días inclusive. Solo se podrá efectuar propaganda electoral en los medios de prensa o radioemisoras que, a más tardar diez días antes del inicio del período de propaganda, informen al Servicio Electoral de sus tarifas, en la forma establecida por éste, debiendo ser publicadas en la página web del respectivo medio y del Servicio Electoral. Los medios de prensa o radioemisoras podrán adecuar oportunamente y con la debida antelación dichas tarifas, debiendo informar de ello al Servicio Electoral.
Con todo, tratándose del caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, la propaganda electoral sólo podrá efectuarse desde el decimocuarto y hasta el tercer día anterior al de la votación, ambos días inclusive.
Inciso ElLey 20900
Art. 1 N° 3 e)
D.O. 14.04.2016iminado.
Art. 1 N° 3 e)
D.O. 14.04.2016iminado.
Artículo 31.- Los canales de televisión de libreLEY 18808
Art. único Nº 2
D.O. 15.06.1989 recepción deberán destinar gratuitamente treinta minutos diarios de sus transmisiones a propaganda electoral en los casos de elección de Presidente de la República, de diputados y senadores, únicamente de diputados o de plebiscitos nacionales.LEY 18963
Art. 3º Nº 3
D.O. 10.03.1990
Art. único Nº 2
D.O. 15.06.1989 recepción deberán destinar gratuitamente treinta minutos diarios de sus transmisiones a propaganda electoral en los casos de elección de Presidente de la República, de diputados y senadores, únicamente de diputados o de plebiscitos nacionales.LEY 18963
Art. 3º Nº 3
D.O. 10.03.1990
Cuando correspondan elecciones conjuntas de Presidente de la República y de diputados y senadores, los canales de televisión de libre recepción destinarán, también gratuitamente, cuarenta minutos diarios a propaganda electoral, los que se distribuirán en veinte minutos para la elección de Presidente de la República y veinte minutos para la elección de diputados y senadores.
Para las elecciones de Presidente de la República, los tiempos de treinta o de veinte minutos a que aluden los incisos anteriores corresponderán, en partes iguales, a cada uno de los candidatos. Para el casoLEY 19654
Art. 1º Nº 5
D.O. 30.11.1999 previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, el tiempo será de diez minutos, distribuido también en partes iguales.
Art. 1º Nº 5
D.O. 30.11.1999 previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, el tiempo será de diez minutos, distribuido también en partes iguales.
En las elecciones de diputados y senadores, a cada partido político corresponderá un tiempo proporcional a los votos obtenidos en la última elección de diputados o, en caso de que no hubiere participado en ella, tendrá el mismo tiempo que le corresponda al partido político que hubiere obtenido menos votos. Si hubiere pacto, se sumará el tiempo de los partidos pactantes.
Al conjunto de las candidaturas independientes corresponderá, asimismo, un tiempo equivalente al del partido político que hubiere obtenido menos sufragios en la última elección, el que se distribuirá entre ellas por iguales partes.
En caso de plebiscito nacional, los canaLEY 18963
Art. 3º Nº 3
D.O. 10.03.1990les de televisión deberán dar expresión al gobierno, a los partidos políticos con representación en el Congreso Nacional y a los parlamentarios independientes. El tiempo de treinta minutos diarios a que alude el inciso primero se distribuirá por mitades entre el gobierno y los que adhieran a su posición, por una parte, y los partidos y parlamentarios independientes que sustenten posiciones diferentes a la del gobierno, por la otra. Los partidos y los parlamentarios independientes que adhieran a la posición del gobierno se repartirán de común acuerdo con éste el tiempo correspondiente. A falta de acuerdo, al gobierno le corresponderá la mitad del tiempo disponible y la otra mitad se distribuirá entre los partidos políticos y los parlamentarios independientes en proporción a su representación en el Congreso Nacional. Los partidos políticos y parlamentarios independientes que sustenten posiciones diferentes a la del gobierno se repartirán el tiempo que les corresponda de común acuerdo; a falta de éste, se seguirá la proporción de su representación en el Congreso Nacional.
Art. 3º Nº 3
D.O. 10.03.1990les de televisión deberán dar expresión al gobierno, a los partidos políticos con representación en el Congreso Nacional y a los parlamentarios independientes. El tiempo de treinta minutos diarios a que alude el inciso primero se distribuirá por mitades entre el gobierno y los que adhieran a su posición, por una parte, y los partidos y parlamentarios independientes que sustenten posiciones diferentes a la del gobierno, por la otra. Los partidos y los parlamentarios independientes que adhieran a la posición del gobierno se repartirán de común acuerdo con éste el tiempo correspondiente. A falta de acuerdo, al gobierno le corresponderá la mitad del tiempo disponible y la otra mitad se distribuirá entre los partidos políticos y los parlamentarios independientes en proporción a su representación en el Congreso Nacional. Los partidos políticos y parlamentarios independientes que sustenten posiciones diferentes a la del gobierno se repartirán el tiempo que les corresponda de común acuerdo; a falta de éste, se seguirá la proporción de su representación en el Congreso Nacional.
La Ley 20900
Art. 1 N° 4 a)
D.O. 14.04.2016propaganda señalada en los incisos anteriores deberá ser transmitida desde el trigésimo y hasta el tercer día anterior a la elección o plebiscito, ambos días inclusive.
Art. 1 N° 4 a)
D.O. 14.04.2016propaganda señalada en los incisos anteriores deberá ser transmitida desde el trigésimo y hasta el tercer día anterior a la elección o plebiscito, ambos días inclusive.
Los canales de televisión de libre recepción sólo podrán transmitir propaganda electoral en los términos previstos en este artículo. Los servicios limitados de televisión no podrán, en caso alguno, transmitir propaganda electoral.
Las empresas periodísticas de prensa escrita y las radioemisoras podrán publicar o emitir la propaganda electoral que libremente contraten, pero no podrán discriminar en el cobro de las tarifas entre las distintas candidaturas o proposiciones, según se trate de elecciones o plebiscitos.
Se Ley 20900
Art. 1 N° 4 b)
D.O. 14.04.2016prohíbe la propaganda electoral en cinematógrafos y salas de exhibición de videos.
Art. 1 N° 4 b)
D.O. 14.04.2016prohíbe la propaganda electoral en cinematógrafos y salas de exhibición de videos.
Artículo 31 bis.- Tratándose Ley 20900
Art. 1 N° 5 a)
D.O. 14.04.2016de las concesionarias de servicios de radiodifusión televisiva abierta, la distribución del tiempo a que se refieren los incisos cuarto y quinto del artículo 31 la hará el Consejo Nacional de Televisión, previo informe del Servicio Electoral. Para tal efecto, dicho Consejo tendrá el plazo de diez días contado desde la fecha en que las candidaturas queden inscritas en el Registro Especial a que se refiere al artículo 19.
Art. 1 N° 5 a)
D.O. 14.04.2016de las concesionarias de servicios de radiodifusión televisiva abierta, la distribución del tiempo a que se refieren los incisos cuarto y quinto del artículo 31 la hará el Consejo Nacional de Televisión, previo informe del Servicio Electoral. Para tal efecto, dicho Consejo tendrá el plazo de diez días contado desde la fecha en que las candidaturas queden inscritas en el Registro Especial a que se refiere al artículo 19.
Los acuerdos sobre la distribución del tiempo a que refiere el inciso Ley 20900
Art. 1 N° 5 b)
D.O. 14.04.2016sexto del artículo 31, serán comunicados al Consejo Nacional de Televisión por el Presidente de la República, en representación del Gobierno y de los partidos políticos y parlamentarios independientes que adhieran a su posición, y por el presidente del partido político con mayor número de parlamentarios en el Congreso Nacional, en representación de los partidos políticos y de los parlamentarios independientes que sustenten posiciones diferentes a las del Gobierno. Dicha comunicación deberá efectuarse dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de la convocatoria a plebiscito nacional.LEY 18963
Art. 3°,4.- En caso de no existir acuerdo en cuanto a la distribución del tiempo, se podrá recurrir ante el Consejo Nacional de Televisión en el mismo plazo señalado en el inciso precedente, quien deberá resolver las discrepancias dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha de la presentación respectiva.
Art. 1 N° 5 b)
D.O. 14.04.2016sexto del artículo 31, serán comunicados al Consejo Nacional de Televisión por el Presidente de la República, en representación del Gobierno y de los partidos políticos y parlamentarios independientes que adhieran a su posición, y por el presidente del partido político con mayor número de parlamentarios en el Congreso Nacional, en representación de los partidos políticos y de los parlamentarios independientes que sustenten posiciones diferentes a las del Gobierno. Dicha comunicación deberá efectuarse dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de la convocatoria a plebiscito nacional.LEY 18963
Art. 3°,4.- En caso de no existir acuerdo en cuanto a la distribución del tiempo, se podrá recurrir ante el Consejo Nacional de Televisión en el mismo plazo señalado en el inciso precedente, quien deberá resolver las discrepancias dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha de la presentación respectiva.
De las resoluciones del Consejo Nacional Ley 20900
Art. 1 N° 5 c)
D.O. 14.04.2016de Televisión, en relación con la distribución del tiempo y con las discrepancias a que se refieren los incisos primero y segundo, respectivamente, podrá apelarse ante el Tribunal Calificador de Elecciones dentro del plazo de 3 días contado desde la dictación de dichas resoluciones.
Art. 1 N° 5 c)
D.O. 14.04.2016de Televisión, en relación con la distribución del tiempo y con las discrepancias a que se refieren los incisos primero y segundo, respectivamente, podrá apelarse ante el Tribunal Calificador de Elecciones dentro del plazo de 3 días contado desde la dictación de dichas resoluciones.
El Tribunal Calificador de Elecciones resolverá las apelaciones sumariamente dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha de su respectiva interposición.
"Artículo 31 ter.- Durante el plazo señalado en el inciso sexto del artículo 30, las radioemisoras deberán transmitir cada día, entre las 07:00 y las 22:00 horas, seis spots de no menos de treinta y no más de cuarenta segundos de duración con información electoral de utilidad para la ciudadanía, cuyo contenido determinará el Servicio Electoral, el que no podrá favorecer a ningún candidato o partido en particular.
Lo dispuesto en el inciso primero no se aplicará a las radioemisoras que se rijan por la ley Nº 20.433, que crea los Servicios de Radiodifusión Comunitaria Ciudadana.
Ley 20900
Art. 1 N° 7
D.O. 14.04.2016 Artículo 32.- Solo podrá realizarse propaganda electoral en los espacios que, de acuerdo a la Ordenanza General de la ley General de Urbanismo y Construcciones, puedan ser calificados como plazas, parques u otros espacios públicos y estén expresamente autorizados por el Servicio Electoral. Para ello, el Servicio Electoral requerirá una propuesta al Concejo Municipal respectivo, la que deberá ser aprobada en sesión pública especialmente convocada al efecto, por al menos dos tercios de sus miembros en ejercicio, y enviada al citado Servicio, a más tardar doscientos días antes de la correspondiente elección o dentro de los quince días siguientes a la publicación del decreto de convocatoria a plebiscito. A falta de dicha propuesta, el Servicio Electoral procederá sin ella. Asimismo, el referido Servicio podrá requerir la información que estime necesaria a cualquier órgano público competente. Una vez que, con dichos antecedentes o sin ellos, se haya elaborado un listado o mapa con los lugares preseleccionados, los Directores Regionales del Servicio Electoral convocarán a una reunión a las directivas regionales de los partidos políticos legalmente constituidos en la respectiva región, con el objeto de informarles los lugares que preliminarmente han sido definidos en cada comuna, con el objeto que en la misma instancia o dentro de los tres días siguientes puedan hacer llegar sus observaciones. El Servicio Electoral no estará obligado a considerarlas ni a pronunciarse sobre ellas.
Art. 1 N° 7
D.O. 14.04.2016 Artículo 32.- Solo podrá realizarse propaganda electoral en los espacios que, de acuerdo a la Ordenanza General de la ley General de Urbanismo y Construcciones, puedan ser calificados como plazas, parques u otros espacios públicos y estén expresamente autorizados por el Servicio Electoral. Para ello, el Servicio Electoral requerirá una propuesta al Concejo Municipal respectivo, la que deberá ser aprobada en sesión pública especialmente convocada al efecto, por al menos dos tercios de sus miembros en ejercicio, y enviada al citado Servicio, a más tardar doscientos días antes de la correspondiente elección o dentro de los quince días siguientes a la publicación del decreto de convocatoria a plebiscito. A falta de dicha propuesta, el Servicio Electoral procederá sin ella. Asimismo, el referido Servicio podrá requerir la información que estime necesaria a cualquier órgano público competente. Una vez que, con dichos antecedentes o sin ellos, se haya elaborado un listado o mapa con los lugares preseleccionados, los Directores Regionales del Servicio Electoral convocarán a una reunión a las directivas regionales de los partidos políticos legalmente constituidos en la respectiva región, con el objeto de informarles los lugares que preliminarmente han sido definidos en cada comuna, con el objeto que en la misma instancia o dentro de los tres días siguientes puedan hacer llegar sus observaciones. El Servicio Electoral no estará obligado a considerarlas ni a pronunciarse sobre ellas.
Dicho Servicio regulará mediante instrucciones la distribución de los espacios públicos entre las distintas candidaturas y partidos políticos, velando por el uso equitativo de ellos y con el fin de no entorpecer el uso de estos espacios por la ciudadanía. En las referidas instrucciones, además, podrá determinar el máximo de elementos de propaganda permitidos para cada candidato o partido en una misma elección.
Noventa días antes de la fecha para efectuar la declaración de candidaturas o sesenta días después de la publicación del decreto de convocatoria del plebiscito, según corresponda, se publicará en el sitio electrónico del Servicio Electoral la nómina de las plazas y parques u otros lugares públicos autorizados para efectuar propaganda electoral. Además, el Servicio Electoral publicará un plano señalando los lugares indicados en la referida nómina.
En espacios públicos no podrá realizarse propaganda mediante carteles de gran tamaño, cuyas dimensiones superen los dos metros cuadrados.
Se podrá realizar propaganda por activistas o brigadistas en la vía pública, mediante el porte de banderas, lienzos u otros elementos no fijos que identifiquen la candidatura o la entrega de material impreso u otro tipo de objetos informativos.
En ningún caso podrá realizarse propaganda aérea mediante aeronaves o cualquier otro tipo de elementos de desplazamiento en el espacio aéreo.
Asimismo, estará prohibida toda clase de propaganda que, pese a ubicarse en lugar autorizado, destruya, modifique, altere o dañe de manera irreversible los bienes muebles o inmuebles que allí se encuentren.
Los respectivos alcaldes, de oficio, a solicitud de cualquier ciudadano o a requerimiento del Servicio Electoral, deberán retirar u ordenar el retiro de toda la propaganda electoral que se realice con infracción de lo dispuesto en este artículo, y estarán obligadas a repetir en contra de los candidatos, sean independientes o estén afiliados a partidos políticos, o en contra de estos últimos, según corresponda, por el monto de los costos en que hubieren incurrido. En este caso, previa certificación del Director del Servicio Electoral, que dará cuenta de la infracción cometida y de los gastos asociados al retiro de propaganda, los respectivos alcaldes harán efectivos los montos a repetir en los reembolsos que procedan en favor del candidato o partido, según corresponda, ante la Tesorería General de la República. Cuando los respectivos alcaldes infrinjan la obligación que establece este inciso o procedan de forma arbitraria al retiro de propaganda, el Servicio Electoral remitirá los antecedentes a la Contraloría General de la República para que haga efectivas las responsabilidades administrativas que procedan. Sin perjuicio de lo anterior, cualquier particular podrá reclamar conforme al artículo 151 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades.
La propaganda electoral permitida en este artículo y en el siguiente únicamente podrá efectuarse desde el trigésimo y hasta el tercer día anteriores al de la elección, ambos inclusive, con excepción de la contemplada en el inciso quinto, que podrá realizarse desde el sexagésimo y hasta el tercer día anterior al de la elección, ambos inclusive. En caso de plebiscitos, desde el sexagésimo día hasta el tercero antes de la realización del mismo, ambos días inclusive.
Artículo 32 bis.- Podrá efectuarse propaganda en espacios privados mediante carteles, afiches o letreros, siempre que medie autorización escrita del propietario, poseedor o mero tenedor del inmueble en que se encuentra y que la dimensión de esta propaganda no supere los seis metros cuadrados totales. Copia de dicha autorización deberá ser enviada al Servicio Electoral por el candidato respectivo, hasta el tercer día después de instalada. La propaganda que se localice en espacios privados deberá ser declarada como gasto, la que será valorizada por el Servicio Electoral para los efectos de calcular el límite de gasto electoral autorizado.
Se prohíbe realizar propaganda electoral en bienes de propiedad privada destinados a servicios públicos o localizados en bienes de uso público, tales como vehículos de transporte de pasajeros, paradas de transporte público, estaciones de ferrocarriles o de metro, o postes del alumbrado, del tendido eléctrico, telefónicos, de televisión u otros de similar naturaleza.
Las sedes oficiales y las oficinas de propaganda de los partidos políticos y de los candidatos podrán exhibir en sus frontispicios carteles, afiches u otra propaganda electoral, considerándose hasta un máximo de cinco sedes en cada comuna.
Artículo 32 ter.- Solo se podrá divulgar resultados de encuestas de opinión pública referidas a preferencias electorales, hasta el décimo quinto día anterior al de la elección o plebiscito inclusiv
Ley 20900
Art. 1 N° 10
D.O. 14.04.2016 Artículo 33. Derogado
Art. 1 N° 10
D.O. 14.04.2016 Artículo 33. Derogado
Artículo 34.- Los candidatos deberán llevar un registro de sus brigadistas, de sus sedes y de los vehículos que utilicen en sus campañas, de conformidad a las instrucciones generales que imparta el Servicio Electoral.
Se considerarán brigadistas las personas que realicen acciones de difusión o información en una campaña electoral determinada y reciban algún tipo de compensación económica.
Los candidatos, los jefes de campaña o las personas que estén a cargo de coordinar las labores de los brigadistas deberán denunciar los hechos que pudieren constituir delitos o faltas que involucren, de cualquier manera, a sus brigadistas, dentro de las setenta y dos horas siguientes de haber tomado conocimiento de ellos.
Artículo 34 bis.- El candidato será subsidiariamente responsable de los daños dolosamente causados por actos delictuales de uno o más de sus brigadistas con motivo de los actos de propaganda electoral. La responsabilidad de los brigadistas se determinará según las reglas generales.
El candidato podrá repetir en contra de los causantes del daño.
Ley 20900
Art. 1 N° 12
D.O. 14.04.2016 Artículo 35.- El Servicio Electoral en ejercicio de sus atribuciones podrá ordenar al alcalde respectivo retirar los elementos de propaganda que contravengan los artículos 30, 32 y 32 bis.
Art. 1 N° 12
D.O. 14.04.2016 Artículo 35.- El Servicio Electoral en ejercicio de sus atribuciones podrá ordenar al alcalde respectivo retirar los elementos de propaganda que contravengan los artículos 30, 32 y 32 bis.
Cualquier persona podrá formular las denuncias que procedan, de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 18.556 o directamente ante Carabineros de Chile, quienes deberán proceder a retirar o suprimir los elementos de propaganda que contravengan lo dispuesto en el artículo 32, debiendo informar de ello al Servicio Electoral. Asimismo, Carabineros de Chile podrá proceder de oficio a realizar dichos retiros.