Párrafo 8°
    De la Designación de Vocales
Ley 20568
Art. SEGUNDO N° 15
D.O. 31.01.2012
    Artículo 39.- Las Juntas Electorales a que se refiere el Título XII de la presente ley, designarán los nombres de los vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios, en conformidad a los artículos siguientes.
    Artículo 40.- No podrán ser vocales de Mesas las personas que sean candidatos en la elección de que se trate, sus cónyuges y sus parientes consanguíneos o afines en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive; las personas que desempeñen cargos Ley 20568
Art. SEGUNDO N° 16 a)
D.O. 31.01.2012
de representación popular; las personas a cargo de los trabajos electorales que señala el artículo 7° de esta ley; los Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes, Gobernadores yLEY 19823
Art. 1º Nº 1
D.O. 04.09.2002
Consejeros Regionales; los embajadores y cónsules de ChileLey 20960
Art. 2, N° 1
D.O. 18.10.2016
; los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, los jueces que forman parte del Poder Judicial y los de Policía Local; los fiscales del Ministerio Público; los Jefes Superiores de Servicio y Secretarios Regionales Ministeriales; el Contralor General de la República ni los miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública en servicio activo. Tampoco podrán serlo los extranjeros, los no videntes, los analfabetos y aquellos que hayan sufrido condena por delitos contemplados en cualquiera de las leyes que regulan el Sistema Electoral Público.
    Si por las causales anteriores no fuere posible inteLey 20568
Art. SEGUNDO N° 16 b)
D.O. 31.01.2012
grar la Mesa, se constituirá con ciudadanos que figuren en los Padrones de Mesas correspondientes a mesas contiguas.

Ley 20568
Art. SEGUNDO N° 17
D.O. 31.01.2012
    Artículo 41.- Se designarán tres vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios con ocasión de la elección de diputados y senadores, y dos con ocasión de la elección de alcaldes y concejales. Podrá designarse un número superior si se trata de una mesa nueva, o si alguno de los designados para elecciones anteriores que deba continuar ejerciendo esta función se hubiese cambiado de Circunscripción Electoral o hubiese perdido el derecho a sufragio.

    Para proceder a la designación de vocales, a partir del cuadragésimo quinto día anterior a la elección, cada uno de los miembros de la Junta Electoral escogerá diez nombres, que deberán corresponder a diez ciudadanos con derecho a sufragio, que aparezcan en la nómina por mesa receptora de sufragio del padrón electoral con carácter de definitivo, señalado en el artículo 33 de la ley Nº 18.556Ley 20960
Art. 2, N° 2
D.O. 18.10.2016
, que el Servicio Electoral pondrá a disposición de la Junta. Si la Junta funcionare con dos miembros cada uno elegirá quince nombres.

    Al efectuar esta selección, cada miembro de la Junta Electoral deberá preferir a aquellas personas que pueda presumirse más aptas para desempeñar las funciones de vocales de Mesas y a los que no hubiesen ejercido igual función durante los cuatro años anteriores.

    Escogidos los nombres, la Junta Electoral procederá a confeccionar para cada Mesa Receptora una nómina en la que se asignará a cada uno de los nombres propuestos, ordenados alfabéticamente, un número correlativo del uno al treinta.

    En sesión pública que se realizará en la oficina del Secretario, a las catorce horas del trigésimo día anterior a la fecha de la elección o plebiscito, las Juntas Electorales efectuarán un sorteo de manera que los primeros números, según corresponda, sirvan para individualizar en cada nómina a las personas que se desempeñarán como vocales de las Mesas Receptoras, y los siguientes, en orden correlativo, a quienes deberán actuar como reemplazantes.

    Artículo 42.- Para los efectos señalados en elLEY 18733
ART. UNICO
N° 5
artículo anterior, la Junta Electoral formará un libro con las nóminas alfabéticas firmadas por todos sus miembros, foliadas y ordenadas según la numeración de las Mesas, el Ley 20568
Art. SEGUNDO N° 18
D.O. 31.01.2012
que se entenderá como parte integrante del acta del sorteo. Este libro será público y se mantendrá bajo la custodia del Secretario de la Junta Electoral.
    En todo caso, las nóminas deberán encontrarse en el local donde se efectúe el sorteo respectivo.

Ley 20568
Art. SEGUNDO 19
D.O. 31.01.2012
    Artículo 43.- El Secretario de la Junta Electoral publicará la nómina completa de los vocales designados para cada Mesa Receptora de la respectiva elección. Respecto de todos ellos se indicarán sólo los apellidos y sus dos primeros nombres, en un diario o periódico el vigésimo segundo día anterior a la elección o plebiscito o, si ese día no circulare el periódico en que deba publicarse, en la primera ocasión posterior a esa fecha en que esto ocurra, y fijará en su oficina una copia autorizada de ella a la vista del público.
    Dentro del mismo plazo, comunicará por carta certificada a los vocales su nombramiento, indicando la fecha, la hora y el lugar en que la misma funcionará y el nombre de los demás vocales y sLey 20669
Art. 2 N° 4
D.O. 27.04.2013
i le corresponde concurrir a la capacitación obligatoria que se señala en el artículo 49. El encargado de la oficina de correos deberá otorgar recibo circunstanciado de los avisos que se entregaren.

    Artículo 44.- Dentro del plazo de tres días hábiles, contado desde la fecha de publicación del acta de designación, cualquier vocal podrá excusarse de desempeñar el cargo. Las excusas deberán ser formuladas por escrito ante el Secretario de la Junta Electoral respectiva y sólo podrán fundarse en:
    1) Estar el vocal comprendido entre las causales de inhabilidad contempladas en el artículo 40, o Ley 20682
Art. ÚNICO Nº 1 a)
D.O. 27.06.2013
haber sido designado miembro del colegio escrutador;
    2) Estar ausente del país o radicado en alguna localidad distante más de trescientos kilómetros o con la que no haya comunicaciones expeditas, hecho que calificará la Junta;
    3) Tener que desempeñar en los mismos días y horas de funcionamiento de las Mesas, otras funciones que encomiende esta ley;
    4) Tener más de setenta años de edad;
    5) Estar física o mentalmente imposibilitado de ejercer la función, circunstancia que deberá ser acreditada con certificado de un médicoLey 20682
Art. ÚNICO Nº 1 b)
D.O. 27.06.2013
;
    6) Cumplir labores en establecimientos hospitalarios en los mismos días en que funcionen las Mesas Receptoras, lo que deberá acreditarse mediante certificado del Director del respectivo establecimiento de salud, y
    7) EstarLey 20682
Art. ÚNICO Nº 1 c)
D.O. 27.06.2013
la mujer en estado de embarazo o de puerperio dentro de las seis semanas previas al parto y hasta veinticuatro semanas siguientes a éste, circunstancia que deberá acreditarse mediante certificado médico, o con la documentación que acredite estar recibiendo el subsidio a que se refiere el artículo 198 del Código del Trabajo.
    En el mismo plazo, cualquier persona podrá solicitar la exclusión del o de los vocales que estuvieren afectados por alguna de las causales de inhabilidad señaladas en el artículo 40.

    Artículo 45.- A partir del segundo y hasta el quinto día siguiente a aquel en que aparezca la publicaciónLEY 18733
ART. UNICO
N° 7
señalada en el artículo 43, las Juntas Electorales se reunirán, a las nueve de la mañana, para conocer de las excusas y exclusiones que se hubieren alegado.
    La Junta Electoral se pronunciará siguiendo el orden de su presentación y resolverá por mayoría de votos, de acuerdo con el mérito de los antecedentes acompañados.

    Artículo 46.- Aceptada una excusa o exclusión la Junta Electoral procederá de inmediato a designar al reemplazante. Para estos efectos deberá elegir de entre los ciudadanos que hubieren sido propuestos en conformidad con el artículo 41, hasta completar el número requerido de reemplazantes.
    El Secretario publicará el acta dos días después, o,LEY 19438
Art. único Nº 3
D.O. 17.01.1996
si ese día no circulare el periódico en que deba publicarse, en la primera ocasión posterior a esa fecha en que esto ocurra, y seguirá el mismo procedimiento señalado en el artículo 43.

Ley 20568
Art. SEGUNDO N° 20
D.O. 31.01.2012
    Artículo 47.- Los vocales designados por las Juntas Electorales para las Mesas Receptoras ejercerán dicha función durante cuatro años, actuando en todos los actos eleccionarios o plebiscitarios que se verifiquen hasta antes de la próxima elección ordinaria para la cual fueron designados. Con todo, los vocales designados por las Juntas Electorales a quienes corresponda actuar en la elección de Presidente de la República se entenderán convocados, por el solo ministerio de la ley, para cumplir iguales funciones en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República, y en estos casos no se requerirá de la publicación y comunicación de que trata el artículo 43 de la presente ley.

Ley 20568
Art. SEGUNDO N° 21
D.O. 31.01.2012
    Artículo 47 bis.- Se concederá a las personas que ejerzan, de modo efectivo, las funciones de vocal de Mesa Receptora de Sufragios, un bono equivalente a dos tercios de unidad de fomento, por cada acto electoral en el que participen. Se considerará, para estos efectos, como otro acto electoral, la segunda votación realizada conforme al inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República.

    Dicho bono no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.

    Este bono se pagará por la Tesorería General de la República mediante cheque nominativo enviado al domicilio del beneficiario, o bien, depositándolo en la cuenta bancaria que él indique al efecto.

    Para tal efecto, los delegados de las Juntas Electorales que correspondan, deberán remitir a la Tesorería General de la República, en la forma y en los plazos establecidos en el artículo 77 de esta ley, las nóminas con el nombre completo, número de cédula de identidad y domicilio de las personas que hubiesen ejercido efectivamente la función de vocales en el acto electoral respectivo, además de la identificación de la cuenta bancaria señalada por el beneficiario, en el caso que éste manifieste su voluntad de que se le deposite el bono en ella.