Artículo 40.- No podrán ser vocales de Mesas las personas que sean candidatos en la elección de que se trate, sus cónyuges y sus parientes consanguíneos o afines en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive; las personas que desempeñen cargos Ley 20568
Art. SEGUNDO N° 16 a)
D.O. 31.01.2012
de representación popular; las personas a cargo de los trabajos electorales que señala el artículo 7° de esta ley; los Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes, Gobernadores yLEY 19823
Art. 1º Nº 1
D.O. 04.09.2002
Consejeros Regionales; los embajadores y cónsules de ChileLey 20960
Art. 2, N° 1
D.O. 18.10.2016
; los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, los jueces que forman parte del Poder Judicial y los de Policía Local; los fiscales del Ministerio Público; los Jefes Superiores de Servicio y Secretarios Regionales Ministeriales; el Contralor General de la República ni los miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública en servicio activo. Tampoco podrán serlo los extranjeros, los no videntes, los analfabetos y aquellos que hayan sufrido condena por delitos contemplados en cualquiera de las leyes que regulan el Sistema Electoral Público.
    Si por las causales anteriores no fuere posible inteLey 20568
Art. SEGUNDO N° 16 b)
D.O. 31.01.2012
grar la Mesa, se constituirá con ciudadanos que figuren en los Padrones de Mesas correspondientes a mesas contiguas.