Artículo 45.- A partir del segundo y hasta el quinto día siguiente a aquel en que aparezca la publicaciónLEY 18733
ART. UNICO
N° 7
señalada en el artículo 43, las Juntas Electorales se reunirán, a las nueve de la mañana, para conocer de las excusas y exclusiones que se hubieren alegado.
    La Junta Electoral se pronunciará siguiendo el orden de su presentación y resolverá por mayoría de votos, de acuerdo con el mérito de los antecedentes acompañados.