Ley 20568
Art. SEGUNDO N° 20
D.O. 31.01.2012 Artículo 47.- Los vocales designados por las Juntas Electorales para las Mesas Receptoras ejercerán dicha función durante cuatro años, actuando en todos los actos eleccionarios o plebiscitarios que se verifiquen hasta antes de la próxima elección ordinaria para la cual fueron designados. Con todo, los vocales designados por las Juntas Electorales a quienes corresponda actuar en la elección de Presidente de la República se entenderán convocados, por el solo ministerio de la ley, para cumplir iguales funciones en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República, y en estos casos no se requerirá de la publicación y comunicación de que trata el artículo 43 de la presente ley.
Art. SEGUNDO N° 20
D.O. 31.01.2012 Artículo 47.- Los vocales designados por las Juntas Electorales para las Mesas Receptoras ejercerán dicha función durante cuatro años, actuando en todos los actos eleccionarios o plebiscitarios que se verifiquen hasta antes de la próxima elección ordinaria para la cual fueron designados. Con todo, los vocales designados por las Juntas Electorales a quienes corresponda actuar en la elección de Presidente de la República se entenderán convocados, por el solo ministerio de la ley, para cumplir iguales funciones en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República, y en estos casos no se requerirá de la publicación y comunicación de que trata el artículo 43 de la presente ley.