Artículo 49.- Los vocales de las Mesas Receptoras seLEY 18733
ART. UNICO
N° 9
reunirán para constituirse en el sitio que se les haya fijado para su funcionamiento o en otro que determine la Junta Electoral respectiva, a las quince horas del día anterior al acto eleccionarioLey 20568
Art. SEGUNDO N° 22 a)
D.O. 31.01.2012
o plebiscitario en que les corresponda actuar.

    Dicho acto será presidido por el delegado de la Junta Electoral a que se refiere el artículo 54. El Servicio Electoral colaborará con este funcionario en todo lo que sea necesario para el mejor cumplimiento de estos cometidos.

    El Servicio Electoral dispondrá la capacitación de losLey 20568
Art. SEGUNDO N° 22 b)
D.O. 31.01.2012
vocales respecto de las funciones y atribuciones que deberán ejercer el día de la elección fomentando, especialmente, la aplicación de criterios objetivos y homogéneos en ellas. La asistencia a dicha capacitación sLey 20669
Art. 2 N° 5 a)
D.O. 27.04.2013
erá obligatoria respecto de aquellos vocales que ejerzan por primera vez dicha función. Esta capacitación no podrá ser inferior a una hora ni superior a dos. No procederá la capacitación de vocales en el caso de las elecciones primarias.
    A los nuevos vocales designados por las Juntas Electorales que, coLey 20669
Art. 2 N° 5 b)
D.O. 27.04.2013
n ocasión de su primera elección en tal función, concurran a la capacitación señalada en el inciso anterior, se les incrementará el bono señalado en el artículo 47 bis en la suma de 0,22 unidades de fomento. Para tal efecto, el Servicio Electoral deberá remitir a la Tesorería General de la República una nómina que individualice a estos vocales en los términos del inciso final del artículo 47 bis.