Artículo 79.- Los Colegios Escrutadores tienen por finalidad reunir las actas de los escrutinios realizados en las Mesas Receptoras de Sufragios, sumar los votos que en ellas se consignen y cumplir las demás funciones que señala este ley.
    No podrán deliberar ni resolver sobre cuestión alguna relativa a la validez de la votación.