Artículo 80.- Existirán los Colegios Escrutadores que determine el ConsejoLey 20568
Art. SEGUNDO N° 43
D.O. 31.01.2012
del Servicio Electoral por resolución fundada que se publicará en el Diario Oficial, con a lo menos cuarenta y cinco días de anticipación a aquel en que se deba celebrar una elección o plebiscito. En la resolución se indicará la localidad de funcionamiento y las Mesas que corresponderá escrutar a cada uno. La resolución será comunicada por carta certificada a las Juntas Electorales correspondientes. Cada Colegio no podrá escrutar más de doscientas Mesas Receptoras.
    Habrá a lo menos un Colegio en cada localidad en que tenga su sede una Junta Electoral.