Ley 20568
Art. SEGUNDO N° 48
D.O. 31.01.2012
    Artículo 84.- Harán de Secretarios de los Colegios Escrutadores las personas que designe el Consejo del Servicio Electoral mediante resolución que comunicará a la respectiva Junta Electoral. La designación recaerá preferentemente en notarios, secretarios de juzgados de letras y en auxiliares de la administración de justicia u otros ministros de fe. La resolución será notificada a los designados por el Secretario de la Junta mediante carta certificada.
    En caso de impedimento debidamente justificado anteLEY 18809
ART UNICO
N° 29
el Presidente de la Junta Electoral respectiva, los Secretarios designados serán reemplazados de inmediato por aquellos a quienes corresponda subrogarlos o suplirlos en sus funciones permanentes de ministros de fe. Sin perjuicio de lo anterior, el Presidente de la Junta Electoral comunicará a la brevedad al Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, si se tratare de un funcionario judicial, o al superior jerárquico que corresponda, el impedimento alegado por el Secretario y le remitirá los documentos con que lo hubiere justificado.
    Los Secretarios de los Colegios Escrutadores no tendrán derecho a voto.