Ley 20568
Art. SEGUNDO N° 55
D.O. 31.01.2012
    Artículo 94.- El Secretario del Colegio Electoral deberá obtener del sistema computacional y hacer entrega de un copia certificada por él, del cuadro de resultados definitivo y del acta, a todos los apoderados y candidatos que lo soliciten.
    El Secretario estará obligado a agregar al final del Libro de Actas los reclamos que se presentaren durante el acto, sobre irregularidades en el procedimiento del Colegio y de las cuales éste se hubiere negado a dejar constancia. En ningún caso esta agregación retardará el envío de las actas y de los cuadros.
    INCISO SUPRIMIDO
LEY 19654
Art. 1º Nº 15
D.O. 30.11.1999