Artículo 99.- Sin perjuicio de lo establecidoLEY 19823
Art. 1º Nº 7
D.O. 04.09.2002
en los artículos precedentes, las instancias jurisdiccionales electorales deberán practicar la correspondiente denuncia criminal, cuando los hechos o circunstancias fundantes de la reclamación revistieren características de delito.

NOTA:
    El artículo 2º de la LEY 19823, dispone que la modificación introducida a esta norma por el Nº 7 de su artículo 1º, rige en todas las Regiones del país, sin excepción, a contar de la fecha de su publicación.