Artículo 164.- Los efectos electorales no susceptibles de ser usados en elecciones y plebiscitos posteriores, serán inutilizados a fin de que el DirectorLEY 18809
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del Servicio Electoral pueda enajenarlos, en propuesta pública, noventa días después de finalizado el respectivo proceso calificatorio.
    Con tal objeto, el Tribunal Calificador de Elecciones, junto con comunicar el término del proceso, procederá a enviar a dicho funcionario las actas y cédulas que hubiere requerido, con excepción de aquellas que ordenare expresamente conservar.
    Los dineros resultantes de la enajenación ingresarán,LEY 18809
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con el carácter de fondos propios, al presupuesto del Servicio Electoral.