Artículo 10.- En el caso de la primera elección que deba realizarse en conformidad a las disposiciones vigésimaoctava o vigésimanovena transitorias de la Constitución Política, se suspenderá la inscripción en los Registros Electorales a partir del 11 de julio de 1989.
No obstante, en el evento de que se convoque aLEY 18.808
ART. UNICO
N° 11.- plebiscito en una fecha anterior a la señalada en el inciso precedente, el cierre de los Registros Electorales, tanto para el acto plebiscitario como para el referido acto eleccionario, se efectuará en la oportunidad en que se haga la publicación de la convocatoria a plebiscito en el Diario Oficial.
ART. UNICO
N° 11.- plebiscito en una fecha anterior a la señalada en el inciso precedente, el cierre de los Registros Electorales, tanto para el acto plebiscitario como para el referido acto eleccionario, se efectuará en la oportunidad en que se haga la publicación de la convocatoria a plebiscito en el Diario Oficial.