LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley



    Artículo 1°.- Esta ley regula los procedimientos para la preparación, realización, escrutinio y calificación de los plebiscitos y de las elecciones de Presidente de la República y Parlamentarios.
    TITULO I
    De los Actos Preparatorios de las Elecciones
    Párrafo 1°
    De la Presentación de Candidaturas
    Artículo 2°.- Sólo serán consideradas en las elecciones las candidaturas que se presenten mediante su declaración e inscripción en conformidad a las disposiciones de los Párrafos 1° a 4° de este Título.
    Artículo 3°.- Las declaraciones de candidaturas deberán efectuarse por escrito, para cada acto eleccionario, ante el Director del Servicio Electoral o el respectivo Director Regional del mismo Servicio, si lo hubiere, quien les pondrá cargo y otorgará recibo.
    Las declaraciones deberán efectuarse por el Presidente y el Secretario de la Directiva Central de cada partido político legalmente constituido en la respectiva región, o por a lo menos cinco de los ciudadanos que patrocinen una candidatura independiente, acompañando la nómina a que se refiere el artículo 11. En todo caso, la declaración será suscrita por el candidato respectivo o por un mandatario designado especialmente al efecto por escritura pública.
    Ningún candidato podrá figurar en más de una declaración en elecciones que se celebren simultáneamente.
    Artículo 4°.- Cada una de las declaraciones de candidaturas independientes sólo podrá contener el nombre de un candidato, cualquiera sea el número de cargos que se trate de proveer.
    No podrán ser candidatos independientes los ciudadanos que estén afiliados a un partido político.

    Artículo 5°.- Las declaraciones realizadas por los partidos políticos sólo podrán ser sustituidas, modificadas o canceladas por éstos, antes del vencimiento del plazo que rija para formularlas.
    Las declaraciones de candidaturas independientes sólo podrán ser retiradas dentro del plazo señalado en el inciso anterior, mediante solicitud dirigida al Director del Servicio Electoral, firmada ante notario por el candidato respectivo.

    Artículo 6°.- Las declaraciones de candidaturas a Senadores y Diputados sólo podrán hacerse hasta las veinticuatro horas del centésimo quincuagésimo día anterior a la fecha de la elección correspondiente, o del sexagésimo día anterior a la fecha dispuesta en el decreto de convocatoria para la nueva elección de Diputados, cuando el Presidente de la República haya hecho uso de la facultad establecida en el número 5° del artículo 32 de la Constitución Política.
    Tratándose de las declaraciones de candidaturas a Presidente de la República, éstas sólo podrán hacerse hasta las veinticuatro horas del centésimo vigésimo día anterior a la fecha de la elección, o del décimo día siguiente al acuerdo del Senado a que se refiere el inciso segundo del artículo 28 de la Constitución Política, que dé lugar a una elección extraordinaria.

    Artículo 7°.- En las declaraciones se indicarán los nombres y las cédulas nacionales de identidad de hasta tres personas y sus respectivos subrogantes que estarán a cargo de los trabajos electorales y de los nombramientos de apoderados, por cada distrito y región. Esta designación podrá ser modificada hasta doce días antes de la elección. El Director del Servicio Electoral comunicará la designación a las Juntas Electorales respectivas dentro del quinto día de efectuadas o modificadas.

    Artículo 8°.- En el caso de candidaturas independientes la determinación del número mínimo necesario de patrocinantes la hará el Director del Servicio Electoral mediante resolución que se publicará en el Diario Oficial con siete meses de anticipación, a lo menos, a la fecha en que deba realizarse una elección. En caso de disolución de la Cámara de Diputados, se hará dentro de los tres días siguientes a la publicación del decreto de convocatoria.
    Si en el período transcurrido desde la anterior elección periódica de Diputados se hubiese modificado el territorio de alguna región o distrito, el Director considerará la votación emitida en los territorios agregados o desmembrados, según fuere el caso.
    Un ciudadano sólo podrá patrocinar por elección una declaración para Diputado, una para Senador y una para Presidente de la República. Si suscribiere más de una, sólo será válida la que se hubiere presentado primero al Director.


    Artículo 9°.- Sólo podrán ser candidatos de partidos políticos las personas que figuren en el duplicado del respectivo registro general de afiliados que se encuentre en poder del Director del Servicio Electoral. Para este efecto los partidos políticos deberán remitir a dicho Servicio copia de sus registros generales de afiliados, hasta diez días antes del vencimiento del plazo para la declaración de candidaturas. En su defecto, se tomarán en consideración los últimos registros de afiliados entregados a la Dirección del Servicio Electoral.

    Párrafo 2°
    De las Candidaturas Independientes a Diputados y
Senadores
    Artículo 10.- Las candidaturas independientes a Diputados o Senadores requerirán del patrocinio de un número de ciudadanos igual o superior al 0,5 por ciento de los que hubieren sufragado en el distrito electoral o en la región, según se trate de candidaturas a Diputados o Senadores, respectivamente, en la anterior elección periódica de Diputados, de acuerdo con el escrutinio general realizado por el Tribunal Calificador de Elecciones.

    Artículo 11.- El patrocinio de candidaturas independientes deberá subscribirse ante cualquier notario por ciudadanos que declaren bajo juramento o promesa no estar afiliados a un partido político y que se encuentren inscritos en los Registros Electorales del distrito o región, según se trate de elecciones de Diputados o Senadores. Será notario competente cualquiera del respectivo territorio.
    La nómina de patrocinantes deberá señalar en su encabezamiento el nombre del candidato y el acto electoral de que se trate. A continuación deberá dejarse expresa constancia del juramento a que se refiere el inciso anterior y de los siguientes antecedentes: primera columna, numeración correlativa de todos los ciudadanos que la suscriban; segunda columna, sus apellidos y nombres completos; tercera columna, indicación de sus domicilios, con mención de la comuna y calle o camino y su número si tuviere; cuarta columna, número de la cédula nacional de identidad; quinta columna, inscripción electoral con indicación de la comuna o circunscripción, registro y número de la inscripción; sexta columna, firma del elector o su impresión dactiloscópica, si no pudiere firmar, la que se estampará en línea enfrentando los datos de su filiación personal.



    Párrafo 3°
    De las Candidaturas a Presidente de la República
    Artículo 12.- Las declaraciones de candidaturas a Presidente de la República se regirán por las normas contenidas en el Párrafo 1° de este Título, y por las que a continuación se señalan.
    Artículo 13.- El patrocinio de las candidaturas independientes a Presidente de la República deberá suscribirse ante cualquier notario por un número de ciudadanos, inscritos en cualquier parte del territorio nacional, no inferior al 0,5 por ciento de los que hubieren sufragado en la anterior elección periódica de Diputados, de acuerdo con el escrutinio general practicado por el Tribunal Calificador de Elecciones.
    Artículo 14.- Las declaraciones de candidaturas de partidos políticos a Presidente de la República deberán cumplir con los siguientes requisitos especiales:
    a) Sólo podrán ser declaradas por los partidos constituidos en todas las regiones del país, y
    b) Aquellos partidos que no estén constituidos en todas las regiones del país podrán efectuar estas declaraciones acreditando una cantidad total de afiliados en las regiones en que se encuentran legalmente constituidos no inferior al 0,5 por ciento establecido en el artículo anterior.
    Artículo 15.- Las declaraciones de candidaturas a Presidente de la República deberán ser acompañadas de una fotografía en blanco y negro del rostro del candidato, de tamaño nueve centímetros por nueve centímetros, que no podrá tener más de seis meses de antigüedad.
    Artículo 16.- En caso de producirse la situación a que se refiere el inciso segundo del artículo 28 de la Constitución Política, regirá la determinación del número mínimo de patrocinantes o de afiliados efectuada por el Director del Servicio Electoral para la elección inmediatamente anterior.

    Párrafo 4°
    De la Inscripción de Candidaturas
    Artículo 17.- El Director del Servicio Electoral, dentro de los diez días siguientes a aquel en que venza el plazo para la declaración de candidaturas, deberá aceptarlas o rechazarlas. Para tal efecto dictará una resolución que se publicará dentro de tercero día en el Diario Oficial.
    Sólo podrán rechazarse las declaraciones de candidaturas que no cumplan con los requisitos establecidos en los Párrafos 1° a 3° de este Título.
    Las declaraciones de candidaturas independientes patrocinadas por personas afiliadas a partidos políticos no invalidarán la candidatura de que se trate, salvo que ellas representen más del cinco por ciento del total de patrocinantes.
    Artículo 18.- Los partidos políticos y los candidatos independientes podrán, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la resolución a que se refiere el artículo anterior, reclamar ante el Tribunal Calificador de Elecciones. Este Tribunal fallará en el término de diez días contado desde la interposición del reclamo y su resolución se notificará al Director del Servicio Electoral y a los interesados por carta certificada.

    Artículo 19.- Dentro de los tres días siguientes de vencido el plazo de cinco días a que se refiere el artículo anterior o del fallo del Tribunal Calificador, si lo hubiere, el Director del Servicio Electoral procederá a inscribir las candidaturas en un Registro Especial. Desde este momento se considerará que los candidatos tienen la calidad de tales para todos los efectos legales.

    Artículo 20.- Si un candidato a Presidente de la República, Diputado o Senador fallece después de inscrito y antes del octavo día anterior a la elección, el partido o las personas que hayan requerido la inscripción de ese candidato podrán reemplazarlo por otro, dentro de tercero día de la fecha del deceso. Si las cédulas correspondientes ya se encontraren impresas, se entenderá que los votos obtenidos por el candidato fallecido corresponden a su reemplazante.
    No efectuándose el reemplazo en tiempo y forma, los votos que obtenga el fallecido se considerarán nulos. El reemplazante deberá someterse a los mismos requisitos de declaración e inscripción contenidos en los Párrafos 1° a 3° de este Título, en lo que le fueren aplicables. En el caso de candidaturas presentadas por partidos políticos, no les serán exigibles los requisitos establecidos en los artículos 29 y 31 de la ley N° 18.603.
    La designación efectuada en conformidad al artículo 7° será también válida para la declaración del candidato reemplazante.
    Si un candidato a Diputado o Senador fallece entre las cero horas del octavo día anterior a la elección y el momento en que el Tribunal Calificador de Elecciones proclame a los elegidos, no podrá ser reemplazado, y los votos que obtenga se entenderán emitidos en favor de aquel de los candidatos de su nómina que obtenga mayor número de sufragios. A falta de otros candidatos en la nómina o en el caso de candidaturas independientes, los votos serán considerados nulos. En caso de empate decidirá el orden de precedencia.

    Artículo 21.- En los casos a que se refieren los artículos 28, inciso segundo, y 32, número 5, de la Constitución Política, los plazos contemplados en los artículos 17, 18, 19 y 23 se modificarán de la siguiente forma:
    a) Cinco días para que el Director del Servicio Electoral acepte o rechace las declaraciones de candidaturas;
    b) Dos días para publicar la resolución que acepta o rechaza las declaraciones;
    c) Tres días para reclamar ante el Tribunal Calificador de Elecciones;
    d) Cinco días para que el Tribunal Calificador emita su fallo;
    e) Tres días para que el Director del Servicio Electoral inscriba las candidaturas, y
    f) Dos días para que el Director del Servicio Electoral determine el orden de precedencia de los candidatos en la respectiva cédula electoral.
    Párrafo 5°
    De las Cédulas Electorales
    Artículo 22.- La emisión del sufragio se hará mediante cédulas oficiales. El Servicio Electoral las confeccionará con las dimensiones que fije para cada elección, de acuerdo con el número de candidatos o cuestiones sometidas a plebiscito, impresas en forma claramente legible y en papel no transparente que llevará el sello de ese Servicio y la indicación material de sus pliegues. La cédula tendrá una franja con material adhesivo en el extremo superior de su cara impresa, en forma tal que, al ser doblada de acuerdo con la indicación material de sus pliegues, dejando oculto el texto impreso, pueda cerrarse con sólo humedecer y presionar el espacio y pegarlo a la cara exterior de ella. En el borde lateral superior derecho de la cédula, habrá un talón perforado en su unión con el resto del documento. Este talón llevará la indicación de serie y numeración correlativas.
    El Servicio Electoral confeccionará cédulas separadas para llenar los cargos de Presidente de la República, de Senadores, de Diputados y para plebiscitos. En el caso de elecciones simultáneas, las cédulas serán de papel de diferentes colores y llevarán impresas en el dorso la mención del cargo o de los cargos que se trata de llenar o la circunstancia de tratarse de un plebiscito. La cédula se imprimirá con tinta negra, encabezada, según el caso, con las palabras "Presidente de la República", "Senadores", "Diputados" o "Plebiscito".
    Será obligación del Servicio Electoral disponer que la cédula confeccionada sea doblada en tal forma que resulte absolutamente imposible, una vez cerrada, conocer la preferencia marcada por el elector.


    Artículo 23.- El Director del Servicio Electoral, en audiencia pública que tendrá lugar a las nueve horas del tercer día de expirado el plazo para inscribir candidaturas, determinará el orden de precedencia de los candidatos en la respectiva cédula electoral.
    Para estos efectos, tratándose de elecciones de Senadores y Diputados, se realizará un sorteo con letras del abecedario en número igual al de las nóminas declaradas por los partidos políticos. La primera letra que arroje el sorteo se asignará a la nómina primeramente declarada y las restantes letras a las demás en el orden de su recepción. Atribuidas las letras a cada nómina, el orden de éstas se ajustará al que tienen en el abecedario. La letra que se asigne a la nómina de un partido será la misma para todas sus declaraciones en las diferentes regiones y distritos del país.
    En caso de candidaturas independientes a Diputado o Senador en un mismo distrito o región, cada una constituirá una nómina aparte. El Director le asignará a cada candidato independiente una numeración correlativa de acuerdo con el orden de su declaración y en las cédulas se pondrá bajo las palabras "Candidatura Independiente", el número cardinal que le corresponda junto al nombre del candidato. La numeración que se dé a las candidaturas independientes, será la que siga al último número asignado a los candidatos de partidos políticos de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24.
    Si las candidaturas fueren a Presidente de la República, se hará un sorteo con números en igual cantidad al de las candidaturas, asignando el primer número que arroje el mismo, al candidato primeramente declarado, y los restantes, a los demás candidatos en el orden de sus respectivas declaraciones. Atribuidos los números, los nombres de los candidatos serán colocados en el orden correlativo correspondiente.
    Artículo 24.- Cuando se trate de elecciones de Senadores y Diputados o sólo de Diputados, a continuación de la palabra con que se encabece la cédula, se colocará la letra o número que haya correspondido a cada nómina en el sorteo a que se refiere el artículo anterior, y frente a esa letra o número el nombre del partido político que la patrocine o las palabras "Candidatura Independiente", según corresponda. Sobre el nombre de la nómina se colocará el símbolo del partido o candidato independiente, impreso en tinta negra y en el tamaño que determine el Servicio Electoral. Para estos efectos cada candidato independiente a Diputado o Senador señalará, en la declaración de su candidatura, una figura o símbolo que lo distinga. Si el partido político no tuviere símbolo, la candidatura independiente no lo señalare o el símbolo propuesto se prestare a confusión con el de otra nómina, el Director del Servicio Electoral le asignará la figura geométrica que él determine.
    Las nóminas se colocarán en el orden alfabético que corresponda a las letras que les hayan sido asignadas, y luego a los números.
    Dentro de cada nómina, se pondrán los nombres de los candidatos en el orden indicado en la declaración, asignándoles un número correlativo desde el uno hasta la cantidad total de candidatos declarados para la misma región o distrito, comenzando la numeración con los candidatos a Senadores y siguiendo con los candidatos a Diputados.
    Al lado izquierdo del número de cada candidato, habrá una raya horizontal a fin de que el elector pueda marcar su preferencia completando una cruz con una raya vertical.
    Artículo 25.- En las elecciones para Presidente de la República, la cédula llevará impresos los nombres de los diferentes candidatos en el orden que resulte del sorteo a que se refiere el inciso final del artículo 23, estampando al lado izquierdo, frente a cada nombre el número correspondiente, precedido de la raya horizontal que se indica en el inciso final del artículo anterior. Entre la raya y el número correspondiente a cada candidato, se colocará la fotografía a que se refiere el artículo 15. Esta última será del tamaño reducido que determine el Director del Servicio Electoral.
    Artículo 26.- La cédula para el plebiscito contendrá el texto de las cuestiones que fijen el Presidente de la República o el Tribunal Constitucional, si hubiere sido requerido. Bajo cada cuestión planteada habrá dos rayas horizontales, una al lado de la otra. La primera de ellas tendrá en su parte inferior la expresión "sí" y la segunda la palabra "no", a fin de que el elector pueda marcar su preferencia completando una cruz con una raya vertical, sobre una de las alternativas.
    Artículo 27.- El Director del Servicio Electoral, por resolución cuya parte decisoria hará publicar en extracto en el Diario Oficial, determinará las características de la impresión de los datos que contendrán las cédulas, las cuales, en todo caso, serán iguales para todos los candidatos de un mismo tipo de elección o cuestiones sometidas a plebiscito.
    Los errores en la impresión de la cédula no anularán el voto, salvo que, a juicio del Tribunal Calificador de Elecciones, sean de tal entidad que hayan podido confundir al elector o influir en el resultado de la elección.
    Artículo 28.- Para facilitar el voto de los no videntes, el Servicio Electoral confeccionará plantillas facsímiles de la cédula electoral en material transparente, que llevarán frente a cada nombre o cuestión sometida a plebiscito, una ranura que sirva para marcar la preferencia que se desee, sobreponiendo la plantilla a la cédula. La plantilla llevará rebordes que permitan fijar la cédula a fin de que cada ranura quede sobre cada línea, y será de un material que no se marque, en un uso normal, con el lápiz empleado por el elector.
    Habrá plantillas disponibles en la Oficina Electoral de cada recinto en que funcionen Mesas Receptoras, para su uso por los electores no videntes que la requieran.
    Artículo 29.- El Servicio Electoral hará publicar en diarios de circulación en cada provincia el facsímil de la cédula con la cual se va a sufragar. La publicación se hará el décimo día antes del acto eleccionario o plebiscitario y se repartirá el día anterior a la fecha en que se realice dicho acto. En estas publicaciones el Servicio señalará las características materiales con que se han confeccionado las plantillas a que se refiere el artículo anterior, indicando con toda precisión su espesor, la dimensión de las ranuras y los demás datos que permitan conocerlas.
    Las Juntas Electorales harán fijar, a lo menos durante los diez días anteriores a la elección o plebiscito, carteles en lugares de afluencia pública con el facsímil de la cédula o cédulas que corresponda, según la elección o plebiscito de que se trate.
    El Servicio Electoral entregará a los partidos políticos y a los candidatos independientes el número de carteles que hayan solicitado en las declaraciones de candidaturas, previo pago de su valor. La entrega se hará dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha del sorteo a que se refiere el artículo 23, cuando se trate de una elección ordinaria de Presidente de la República o de Parlamentarios. Si se tratare de una elección de aquellas a que se refieren los artículos 26, inciso segundo; 28, inciso segundo y 43, inciso segundo, de la Constitución Política, este plazo será de diez días. En los casos de plebiscito, se entregarán los carteles a todos los partidos que los soliciten antes de quince días de su realización, previo pago de su valor.
    Párrafo 6°
    De la Propaganda y Publicidad
    Artículo 30.- Se entenderá por propaganda electoral la dirigida a inducir a los electores a emitir su voto por candidatos determinados o a apoyar alguna de las proposiciones sometidas a plebiscito. Dicha propaganda sólo podrá efectuarse en las oportunidades y en la forma prescrita en esta ley.
    El financiamiento de los gastos que se realicen en propaganda electoral o plebiscitaria sólo podrá provenir de fuentes de origen nacional.
    Artículo 31.- La propaganda electoral por medio de la prensa, radioemisoras y canales de televisión sólo podrá efectuarse desde el trigésimo y hasta el tercer día anterior al de la elección o plebiscito.
    Se prohíbe la propaganda electoral en cinematógrafos y salas de exhibición de videos y la que en cualquier lugar o forma se realice por altoparlantes fijos o móviles, con la única excepción de la transmisión de discursos pronunciados en concentraciones públicas.
    Artículo 32.- No podrá realizarse propaganda electoral con pintura y carteles o afiches adheridos en los muros exteriores y cierros, postes, puentes, calzadas, aceras, en instalaciones públicas y en los componentes del equipamiento o mobiliario urbano, tales como fuentes, estatuas, jardineras, escaños, semáforos y quioscos.
    La propaganda mediante volantes, con elementos colgantes o por avisos luminosos o proyectados, sólo podrá efectuarse desde el trigésimo y hasta el tercer día anterior a la elección o plebiscito. Los partidos políticos y los candidatos independientes deberán retirar tales elementos dentro de los tres días siguientes a la elección o plebiscito. En caso de no darse cumplimiento a esta obligación las municipalidades correspondientes deberán retirar esos elementos, pudiendo repetir en contra de los partidos políticos y candidaturas independientes, por el monto de los costos en que hubieren incurrido.
    Artículo 33.- Las sedes oficiales y las oficinas de propaganda de los partidos políticos y de los candidatos independientes, hasta un máximo de cinco en cada comuna, podrán exhibir en sus frontispicios letreros, telones, afiches u otra propaganda electoral durante los treinta días anteriores a la elección o plebiscito.
    Artículo 34.- Las municipalidades deberán colocar y mantener, durante los veinte días anteriores al de la elección o plebiscito, tableros o murales especiales ubicados en sitios públicos, donde figurarán individualizados los candidatos que postulen a la elección o las posiciones planteadas en el plebiscito, y su propaganda. Los tableros o murales seguirán el orden de las nóminas o posiciones en la cédula única, y en ellos se distribuirá el espacio en forma igualitaria.
    Las municipalidades colocarán, en cada localidad de su comuna, a lo menos un tablero o mural por cada diez mil habitantes, hasta un máximo de quince. En ningún caso podrá omitirse la colocación de estos tableros o murales en las localidades con más de tres mil habitantes.
    Artículo 35.- Carabineros fiscalizará el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 31 y 32, salvo en lo referente a la prensa, radio y televisión, y procederá de oficio o a petición de cualquier persona, a retirar o suprimir los elementos de propaganda que contravengan esas disposiciones, dando cuenta de lo actuado de inmediato al Juez de Policía Local.
    Párrafo 7°
    De las Mesas Receptoras de Sufragios
    Artículo 36.- Las Mesas Receptoras de Sufragios tienen por finalidad recibir los votos que emitan los electores en los procesos electorales y plebiscitarios, hacer su escrutinio y cumplir las demás funciones que señala esta ley.
    Artículo 37.- Habrá una Mesa Receptora de Sufragios por cada Libro de Registros. Si el número de inscripciones vigentes no excediere de cien, se podrán reunir dos o más Registros en una sola Mesa Receptora, siempre que sean el o los más próximos de la misma circunscripción, y que ello no signifique encomendar a la respectiva Mesa la atención de más de trescientas cincuenta inscripciones vigentes. Lo anterior se hará procurando una igualitaria repartición de inscripciones entre las diferentes Mesas Receptoras.

    Artículo 38.- El Director del Servicio Electoral determinará el número de Mesas Receptoras de Sufragios y el o los Registros Electorales que corresponderá a cada una de ellas, el nonagésimo día anterior a aquel en que deban celebrarse las elecciones.
    Cada Mesa Receptora se compondrá de cinco vocales elegidos de entre los que estén inscritos en los Registros respectivos y su nombramiento se hará siguiendo el orden numérico de tales Registros.

    Párrafo 8°
    De la Designación de Vocales
    Artículo 39.- Las Juntas Electorales a que se refiere la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, designarán los nombres de los vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios, en conformidad a los artículos siguientes.

    Artículo 40.- No podrán ser vocales de Mesas las personas que sean candidatos en la elección de que se trate, sus cónyuges y sus parientes consanguíneos o afines en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive; las personas que desempeñen cargos de representación popular; los Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes, Gobernadores y Alcaldes; los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, los jueces letrados y los de Policía Local; los Jefes Superiores de Servicio; el Contralor General de la República ni los miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública en servicio activo. Tampoco podrán serlo los extranjeros, los no videntes, los analfabetos y aquellos que hayan sufrido condena por delitos contemplados en cualquiera de las leyes que regulan el Sistema Electoral Público.
    Si por las causales anteriores no fuere posible integrar la Mesa, se constituirá con ciudadanos inscritos en los Registros correspondientes a Mesas contiguas.

    Artículo 41.- Para proceder a la designación de vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios, cada uno de los Miembros de la Junta Electoral escogerá cinco nombres, que deberán corresponder a cinco ciudadanos inscritos en el respectivo Registro o Registros agrupados.
    Al efectuar esta elección, cada miembro de la Junta Electoral deberá preferir a aquellas personas que puedan presumirse más aptas para desempeñar las funciones de vocales de Mesas Receptoras.
    Escogidos los nombres, la Junta Electoral procederá a confeccionar para cada Mesa Receptora una nómina en la que se asignará a cada uno de los nombres propuestos, ordenados alfabéticamente, un número correlativo del uno al quince.
    En sesión pública, que se realizará el cuadragésimo quinto día anterior a aquel en que deban celebrarse elecciones, las Juntas Electorales efectuarán un sorteo de manera que los primeros cinco números que salgan favorecidos por la suerte sirvan para individualizar en cada nómina a las personas que se desempeñarán como vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios.
    Artículo 42.- Para los efectos señalados en el artículo anterior, la Junta Electoral deberá publicar en un periódico de la localidad respectiva, en conformidad al artículo 166, dentro de los tres días siguientes de finalizada la selección a que se refiere el inciso primero del artículo 41, la fecha, hora y lugar en que se realizará el correspondiente sorteo. Asimismo, se deberán indicar los locales públicos de la comuna donde se exhibirán las nóminas de nombres propuestos para cada Mesa Receptora y los números que se les hayan asignado.
    En todo caso, una nómina deberá encontrarse en el local donde se efectúe el sorteo respectivo.
    Artículo 43.- El Secretario de la Junta Electoral publicará el acta de lo obrado en un diario o periódico dentro de los cinco días hábiles siguientes a la sesión a que se refiere el artículo 41, y fijará en su oficina una copia autorizada de ella a la vista del público.
    Dentro del mismo plazo, comunicará por carta certificada a los vocales su nombramiento, indicando la fecha, la hora y el lugar en que la misma funcionará y el nombre de los demás vocales. El encargado de la oficina de correos deberá otorgar recibo circunstanciado de los avisos que se entregaren.
    Artículo 44.- Dentro del plazo de tres días hábiles, contado desde la fecha de publicación del acta de designación, cualquier vocal podrá excusarse de desempeñar el cargo. Las excusas deberán ser formuladas por escrito ante el Secretario de la Junta Electoral respectiva y sólo podrán fundarse en:
    1) Estar el vocal comprendido entre las causales de inhabilidad contempladas en el artículo 40;
    2) Estar ausente del país o radicado en alguna localidad distante más de trescientos kilómetros o con la que no haya comunicaciones expeditas, hecho que calificará la Junta;
    3) Tener que desempeñar en los mismos días y horas de funcionamiento de las Mesas, otras funciones que encomiende esta ley;
    4) Tener más de setenta años de edad;
    5) Estar física o mentalmente imposibilitado de ejercer la función, circunstancia que deberá ser acreditada con certificado de un médico, y
    6) Cumplir labores en establecimientos hospitalarios en los mismos días en que funcionen las Mesas Receptoras, lo que deberá acreditarse mediante certificado del Director del respectivo establecimiento de salud.
    En el mismo plazo, cualquier persona podrá solicitar la exclusión del o de los vocales que estuvieren afectados por alguna de las causales de inhabilidad señaladas en el artículo 40.
    Artículo 45.- A partir del segundo y hasta el quinto día hábil siguiente a aquel en que aparezca la publicación señalada en el artículo 43, las Juntas Electorales se reunirán, a las nueve de la mañana, para conocer de las excusas y exclusiones que se hubieren alegado.
    La Junta Electoral se pronunciará siguiendo el orden de su presentación y resolverá por mayoría de votos, de acuerdo con el mérito de los antecedentes acompañados.
    Artículo 46.- Aceptada una excusa o exclusión la Junta Electoral procederá de inmediato a designar al reemplazante. Para estos efectos deberá elegir de entre los ciudadanos que hubieren sido propuestos en conformidad con el artículo 41, hasta completar el número requerido de reemplazantes.
    El Secretario publicará el acta y seguirá el mismo procedimiento señalado en el artículo 43.
    Art1iculo 47.- Los vocales de las Mesas Receptoras que actúen en las elecciones periódicas de Diputados y Senadores volverán a desempeñar las mismas funciones en todos los actos eleccionarios o plebiscitarios que se verifiquen hasta la próxima elección ordinaria que se realice.
    Párrafo 9°
    De la Constitución de las Mesas Receptoras
    Artículo 48.- Las Mesas Receptoras se constituirán con tres de sus miembros a lo menos.
    Artículo 49.- Los vocales de las Mesas Receptoras se reunirán para constituirse en el sitio que se les haya fijado para su funcionamiento o en otro que determine la Junta Electoral respectiva, a las dos de la tarde del día sábado inmediatamente anterior a aquel en que deba realizarse el acto eleccionario o plebiscitario en que les corresponda actuar, siempre que entre ambas fechas medien a lo menos ocho días.
    Dicho acto será presidido por el delegado de la Junta Electoral a que se refiere el artículo 54. El Servicio Electoral colaborará con este funcionamiento en todo lo que sea necesario para el mejor cumplimiento de estos cometidos.
    Artículo 50.- Si a la hora precisa determinada en el artículo anterior no concurriere la mayoría de la Mesa Receptora, ésta no podrá constituirse más tarde y los Vocales asistentes levantarán un acta por duplicado en que se dejará constancia del nombre de los vocales que asistieron a la reunión y de los inasistentes, y la enviarán al Secretario de la Junta Electoral respectiva y al juez del crimen competente.
    Concurriendo la mayoría indicada en el artículo 48 se constituirá la Mesa y nombrará de su seno, por voto uninominal, Presidente y Secretario, quedando elegidos para estos cargos los que respectivamente obtengan primera y segunda mayoría. Se nombrará también por mayoría de votos un Comisario.
    En caso de empate, serán preferidos por el orden alfabético del primer apellido, y si los apellidos fueren iguales, por el primer nombre.
    Se levantará acta por duplicado en que se dejará constancia del nombre de los vocales que asistieron a la reunión, de los inasistentes y de todo lo actuado y se enviará al Secretario de la Junta Electoral por medio del Comisario, y al juez del crimen competente.
    Artículo 51.- Las Mesas Receptoras de Sufragios que no se constituyan en esta oportunidad, lo harán en la forma indicada en el artículo 58.


    Párrafo 10°
    De los Locales de Votación
    Artículo 52.- En la misma audiencia pública en que las Juntas Electorales designen los vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios se procederá a continuación a determinar, para cada circunscripción electoral, los locales en que aquéllas funcionarán, pudiendo asignar un mismo local a dos o más circunscripciones, y los delegados a que se refiere el artículo 54.
    El Secretario de la Junta Electoral requerirá de la Comandancia de Guarnición respectiva, a lo menos con sesenta días de anticipación a la audiencia o dentro de quinto día de la publicación del decreto que convoque a plebiscito o a una elección extraordinaria de Diputados, un informe sobre los locales estatales o privados que sean más adecuados para el expedito funcionamiento de las Mesas, la instalación de cámaras secretas y la mantención del orden público. Sin perjuicio de su informe escrito, el jefe aludido podrá, personalmente o representado por quien él designe, asistir a la audiencia de la Junta y proponer otros locales.
    Producido el acuerdo de la Junta sobre los sitios donde deban funcionar las Mesas, éste no podrá reconsiderarse ni alternarse, salvo por causas debidamente calificadas por la Junta Electoral y previa aprobación del Servicio Electoral.
    Las Juntas Electorales publicarán la nómina de locales de votación en la misma forma y oportunidad señaladas en el artículo 43 y comunicarán al Gobernador Provincial, con a lo menos diez días de anticipación a la fecha de la elección, la lista de los locales estatales que hubieren designado, a fin de que los encargados de los mismos procuren los medios de atender a la debida instalación de cada Mesa. Igualmente se hará la respectiva comunicación a quien aparezca como propietario o responsable de los locales privados que hubieren sido puestos a disposición de ellas, previa concertación del acuerdo correspondiente.
    Copias de dichas nóminas se remitirá en el mismo plazo al Servicio Electoral y a las municipalidades que corresponda.
    Artículo 53.- Será responsabilidad de los alcaldes de las respectivas municipalidades la instalación de las Mesas Receptoras en los locales designados, debiendo aquéllos proveer las mesas, sillas, urnas y cámaras secretas necesarias, como las instalaciones de energía eléctrica para la iluminación del recinto.
    El Director del Servicio Electoral determinará las características de la urna, la que en todo caso tendrá cerradura y uno de sus lados más largos será de material transparente.
    La mesa será de una dimensión suficiente para permitir el trabajo expedito de los vocales, la instalación de la urna o las urnas y la realización del escrutinio.
    La cámara secreta será una pieza sin otra comunicación con el exterior que la que permita su acceso desde el lugar en que estuviere instalada la mesa. Si tuviere ventanas u otras puertas, se procederá a cerrarlas y asegurar su inviolabilidad.
    Si el recinto no permitiere usar salas especiales como cámaras, éstas serán construidas de un material no transparente que contará con puerta o cortina, de modo que se asegure la total privacidad del elector. Corresponderá al Servicio Electoral determinar la forma y dimensiones de la cámara.
    Artículo 54.- En cada recinto de votación funcionará una Oficina Electoral dependiente de la respectiva Junta Electoral. Esta oficina estará a cargo de un delegado que designará dicha Junta. Este delegado será preferentemente un notario público. Si no hubiere notario público o éste no pudiere desempeñar el cargo, se designará preferentemente a un secretario de Juzgado de Letras, a un oficial del Registro Civil o a miembros de Juntas Inscriptoras, quienes podrán hacerse asesorar por personal necesario para el funcionamiento de la oficina, con cargo al Servicio Electoral, de acuerdo con las instrucciones que el Director del Servicio imparta. Las Oficinas Electorales funcionarán desde el tercer día anterior a la elección o plebiscito de que se trate.
    Corresponderá al delegado de la Junta Electoral, sin perjuicio de las demás tareas que señala esta ley:
    1) Informar a los electores sobre la Mesa en que deberán emitir el sufragio;
    2) Velar por la debida constitución de las Mesas Receptoras y, cuando corresponda, designar a los reemplazantes de los vocales que no hubieren concurrido;
    3) Hacer entrega a los Comisarios de Mesa de los útiles electorales;
    4) Instruir a los electores no videntes sobre el uso de la plantilla a que se refiere el artículo 28;
    5) Recibir, terminada la votación, los útiles electorales empleados en las Mesas;
    6) Reunir, para fines informativos, las minutas a que se refiere el número séptimo del artículo 71. El delegado comunicará el resultado por la vía más rápida al Gobernador Provincial y entregará las minutas a la respectiva Junta Electoral, para su posterior envío a la Dirección del Servicio Electoral, y
    7) Requerir el auxilio de la fuerza encargada del orden público.
    Párrafo 11°
    De los Utiles Electorales
    Artículo 55.- Tres días antes de cada elección o plebiscito, el Servicio Electoral pondrá a disposición de las Oficinas Electorales los útiles destinados a cada una de las Mesas Receptoras de Sufragios del respectivo local.
    Para cada Mesa Receptora deberá considerarse el siguiente material:
    1) El o los Registros Electorales que le correspondan, con sus respectivos índices, los que deberán ser enviados por las Juntas Electorales, a cada una de las correspondientes Oficinas Electorales, en el mismo plazo indicado precedentemente.
    2) Uno o más cuadernos en que se estamparán las firmas o huellas dactiloscópicas de los electores. Estos cuadernos llevarán la numeración correlativa de los inscritos en cada Registro, debiendo mediar por lo menos tres centímetros de arriba a abajo entre cada número. La firma o huella deberá estamparse frente al número que corresponda al elector.
    3) Dos ejemplares de la cartilla de instrucciones para uso de la Mesa Receptora de Sufragios, que elaborará el Servicio Electoral;
    4) Las cédulas para la emisión de los sufragios en número igual al de los electores que deben sufragar, más un diez por ciento;
    5) Dos lápices de grafito de color negro;
    6) Un tampón y un frasco de tinta indeleble;
    7) Un formulario de acta de instalación;
    8) Dos formularios de actas de escrutinio por cada elección o plebiscito;
    9) Un sobre para cada acta de escrutinio que se presentará al Colegio Escrutador;
    10) Un sobre para cada acta de escrutinio que deberá remitirse al Director del Servicio Electoral;
    11) Cuatro sobres por cada elección o plebiscito que se realice, para colocar las cédulas con que se sufrague. Uno de ellos llevará en su parte exterior la indicación "votos escrutados no objetados"; otro "votos escrutados objetados"; otro, "votos nulos y en blanco"; y el cuarto, "cédulas no usadas o inutilizadas y talones de las emitidas";
    12) El o los sobres para colocar el o los cuadernos de firmas;
    13) El o los sobres para guardar el resto de los útiles usados;
    14) Formularios de recibos de los útiles electorales y de las actas, que deban entregarse al delegado de la Junta;
    15) Dos formularios de minuta del resultado del escrutinio por cada elección o plebiscito;
    16) Un ejemplar de esta ley, y
    17) Dos barras de lacre.
    En los cuadernos, formularios y sobres se deberá indicar la región y circunscripción, el número de Registro correspondiente y el sello del Servicio Electoral. Los sobres llevarán, además, la indicación del objeto a que están destinados o de su destinatario.
    En la misma oportunidad, el Servicio Electoral remitirá, para uso de los delegados de las Juntas Electorales, dos ejemplares del padrón de la circunscripción electoral correspondiente y los formularios de recibo de los útiles electorales por parte de los Comisarios.
    Artículo 56.- Los útiles electorales serán distribuidos a las Mesas Receptoras, exclusivamente en el local de votación y durante el día de la elección.
    Para tal efecto, las Oficinas Electorales dispondrán que los útiles, debidamente separados para cada mesa, se encuentren a disposición de los respectivos Comisarios, a lo menos con una hora de anticipación a aquella en que deban instalarse las Mesas.
    Las Juntas deberán proveer a sus delegados de carteles con los números de cada Mesa, en los que figurarán los nombres de los vocales que deban integrarlas.

    TITULO II
    Del Acto Electoral
    Párrafo 1°
    De la instalación de las Mesas Receptoras de Sufragios
    Artículo 57.- A las siete de la mañana del día fijado para la elección o plebiscito se reunirán, en los locales designados para su funcionamiento, los vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios.
    Las Mesas no podrán funcionar con menos de tres vocales.
    Los vocales asistentes que no se encontraren en número suficiente para el funcionamiento de las Mesas darán aviso inmediato al delegado de la Junta Electoral.
    El delegado procederá a designar los vocales que faltaren hasta completar el mínimo necesario para funcionar de entre los electores alfabetos y hábiles que deban sufragar en el recinto. En ningún caso las Mesas podrán integrarse pasadas las tres de la tarde.
    Artículo 58.- Reunido el número necesario, sus miembros se instalarán y elegirán de entre ellos, si procediere, un Presidente, un Secretario y un Comisario. De inmediato el Comisario dará aviso al delegado de la Junta Electoral, indicando el nombre de los vocales presentes. Acto seguido, el Comisario requerirá la entrega de los útiles electorales, la que se certificará por escrito.
    Recibido el o los Registros y el paquete de útiles, los vocales procederán a abrir este último y a levantar acta de instalación en las hojas en blanco del Registro. En ella se dejará constancia de la hora de instalación, del nombre de los vocales asistentes e inasistentes, de los nombres de los apoderados con indicación del partido político o candidato independiente que representaren, de los útiles que se encontraren dentro del paquete con especificación detallada de ellos, y de la forma en que se encontraren los sellos lacrados por el delegado de la Junta, que aseguran la inviolabilidad de la envoltura del paquete.
    Los vocales que no hubieren concurrido a la instalación, se incorporarán a la Mesa desde el momento de su llegada pero sólo hasta que se enteren cinco. De este hecho y de la hora de sus respectivas incorporaciones, se levantará en cada ocasión una nueva acta que se estampará a renglón seguido de la anterior, la que se firmará por todos los vocales y se comunicará de inmediato al delegado de la Junta Electoral.
    Cuando la Mesa tuviere a su cargo más de un Registro, el acta se hará en uno de ellos y se anotará en los demás la identificación del Registro donde se hubiere estampado.
    Artículo 59.- Los vocales de la Mesa, en presencia de los apoderados que asistieren, procederán a doblar las cédulas de acuerdo con la indicación impresa en sus pliegues. Luego serán desdobladas para ser entregadas en esa forma a los electores.
    Hecho lo anterior, el Presidente colocará sobre la mesa, la o las urnas de modo que el costado con el material transparente quede a la vista del público. Hará guardar por el Comisario y bajo su responsabilidad, los útiles electorales que no se usen durante la votación y dejará sobre la mesa los demás. Enseguida, acompañado del Secretario, de los vocales y apoderados que quisieren, procederá a revisar la cámara secreta, a fin de verificar que ella cumple con las normas de privacidad que garanticen la reserva del voto de los electores. Si éstas no se consideraren suficientes, se requerirá del delegado de la Junta Electoral la adopción inmediata de las medidas que fueren necesarias a tal efecto. El Presidente procederá a retirar cualquier efecto de propaganda política o electoral que se encontrare en la cámara. Asimismo, no se permitirá que durante la votación se coloquen elementos de esta especie.
    Cumplidos los trámites anteriores, se declarará abierta la votación dejándose constancia de la hora en el acta, se firmará ésta por todos los vocales y los apoderados que lo desearen y se iniciará la recepción de sufragios.
    Párrafo 2°
    De la Votación
    Artículo 60.- Son electores, para los efectos de esta ley, los ciudadanos y extranjeros que figuren con inscripción vigente en los Registros Electorales.
    Todo ciudadano está obligado a sufragar, y el que no lo hiciere sufrirá la pena que señala el artículo 139, con las excepciones que prevé el mismo artículo.
    Artículo 61.- El voto sólo será emitido por cada elector en un acto secreto y sin presión alguna. Para asegurar su independencia, los miembros de la Mesa Receptora, los apoderados y la autoridad, cuidarán de que los electores lleguen a la Mesa y accedan a la cámara secreta sin que nadie los acompañe.
    Si un elector acudiere acompañado a sufragar, desoyendo la advertencia que le hiciere el Presidente, por sí o a petición de cualquiera de las personas señaladas en el inciso anterior, éste, sin perjuicio de admitir su sufragio, hará que el elector y el o los acompañantes sean conducidos ante el juez del crimen. La simple compañía es causal suficiente para la detención, sin perjuicio de las penas que puedan corresponder en caso de existir delito de cohecho.
    Con todo, los electores no videntes o inválidos, podrán ser acompañados hasta la Mesa por una persona, pero sin que puedan entrar juntos a la cámara.
    Artículo 62.- El elector entregará al Presidente su cédula nacional de identidad o su cédula de identidad para extranjeros, en su caso, la que deberá estar vigente. Ningún pasaporte, certificado u otro documento podrá reemplazar a las referidas cédulas.
    Una vez comprobada la identidad del sufragante, la vigencia de su cédula y el hecho de estar habilitado para sufragar en la Mesa, el Secretario anotará el número de aquélla frente al que corresponda en el respectivo cuaderno de firmas, el elector firmará en la línea frente al número o, si no pudiere hacerlo, estampará su huella dactiloscópica del dedo pulgar derecho. Si careciere de ese dedo lo hará con el pulgar izquierdo, o en su defecto con cualquier otro dedo, de lo que el Presidente dejará constancia al lado de la huella. A falta de este requisito se dejará constancia en acta del hecho, aceptándose que el elector sufrague.
    Artículo 63.- Si a juicio de la Mesa existiere disconformidad notoria y manifiesta entre las indicaciones del Registro y la identidad del sufragante, se recabará la intervención del experto de identificación que habrá en cada local de votación. El experto hará que el sufragante estampe su impresión digitopulgar derecha al lado de su firma y la cotejará con la estampada en su cédula nacional de identidad o cédula de identidad para extranjeros.
    Se admitirá el sufragio sólo si con el informe del experto se determinare por la Mesa que no hay disconformidad. Si por el contrario se determinare que la hay, se tomará nota del hecho en el acta e inmediatamente se pondrá al individuo a disposición del juez del crimen.
    Mientras llega el experto, se procederá a recibir los sufragios de otros electores, sin que se permita la salida del sufragante cuya identidad está en duda.
    Artículo 64.- Admitido el elector a sufragar, se le entregará una cédula electoral desdoblada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 59, y se anotará en el cuaderno, a continuación de la firma o huella, su número de serie. Si se realizare simultáneamente más de una votación, se le entregarán todas las cédulas requeridas. Se le proporcionará también, un lápiz de grafito de color negro con el cual deberá marcar la preferencia y además, si fuere no vidente, la plantilla especial a que se refiere el artículo 28. La Mesa podrá permitir, cuando se realice simultáneamente más de una votación, que los no videntes emitan sus sufragios independientemente unos de otros, para lo cual les entregarán cada cédula con la respectiva plantilla, de modo que sólo una vez que el no vidente deposite en la urna la primera cédula, se le entregará la siguiente con la correspondiente plantilla, y así sucesivamente.
    El elector entrará en la cámara secreta y no podrá permanecer en ella más de un minuto. Tanto los miembros de la Mesa como los apoderados cuidarán de que el elector entre realmente a la cámara, y de que mientras permanezca en ella se mantenga su reserva, para lo cual la puerta o cortina será cerrada. Sólo en casos de inválidos o enfermos que no puedan ingresar a la cámara, la Mesa podrá aceptar que sufraguen fuera de ella, pero adoptando todas las medidas que fueren conducentes a mantener el secreto de su votación.
    Artículo 65.- En el interior de la cámara, el votante podrá marcar su preferencia en la cédula haciendo sólo con el lápiz de grafito negro, una raya vertical cruzando la línea horizontal impresa al lado izquierdo del número o fotografía del candidato de su preferencia o de la palabra sí o no que prefiera en caso de plebiscito. Hecho esto, procederá a cerrar la cédula doblándola conforme a los pliegues marcados en ella, humedeciendo o presionando el material adhesivo de la franja que llevará en la parte superior de su cara impresa.
    Sólo después de haber cerrado la cédula, el elector saldrá de la cámara y la devolverá al Presidente a fin de que la Mesa compruebe que es la misma que le fue entregada. Luego de verificar que la cédula no contiene ningún signo o marca, el Presidente cortará el talón y la devolverá al votante, quien deberá depositarla en la urna.
    Artículo 66.- Después de haber sufragado todo votante deberá impregnar con la tinta indeleble que habrá en cada mesa, su pulgar derecho o, en su defecto, el izquierdo, y a falta de ambos, cualquiera de la mano derecha, o de la izquierda a falta de la anterior.
    Sólo una vez cumplida esta formalidad, se procederá a devolver al elector su cédula nacional de identidad o la de extranjería, en su caso.
    Artículo 67.- Si se inutilizare alguna cédula se guardará para dejar constancia de ella en el escrutinio, previa e inmediata anotación del hecho al dorso de la misma. El Presidente de la Mesa entregará otra al elector a fin de que pueda sufragar.
    No se podrá destinar a este objeto una cantidad de cédulas superior al diez por ciento a que se refiere el número 4° del artículo 55. Ningún elector podrá utilizar más de una cédula electoral de reemplazo, cualquiera que hubiere sido la causa de invalidación.
    Sin embargo, si inmediatamente antes de declararse cerrada la votación con arreglo al artículo siguiente, quedaren cédulas sobrantes, serán admitidas a sufragar con ellas los electores que no hayan podido hacerlo por haber inutilizado más de una cédula o por no haber encontrado cédula de reemplazo. Este derecho podrá ser ejercido sólo una por cada elector. Si el número de electores que lo reclama es mayor que el de cédulas sobrantes, se preferirá entre ellos atendiendo el orden numérico de sus inscripciones.
    Artículo 68.- Cuando la Mesa hubiere funcionado nueve horas consecutivas desde la declaración de apertura de la votación y si no hubiere ningún elector que deseare sufragar o terminado el plazo faltaren electores por votar, o cuando antes de ese término hubiere sufragado la totalidad de los habilitados para hacerlo en ella, el Presidente declarará cerrada la votación, dejando constancia de la hora en el acta. Con todo, ninguna Mesa podrá realizar la declaración de cierre pasadas las veinticuatro horas del día de la votación.
    En los dos primeros casos, el Secretario escribirá en el cuaderno de firmas frente a los números correspondientes a los electores que no hayan sufragado, las palabras "no votó".
    Párrafo 3°
    Del Escrutinio por Mesas
    Artículo 69.- Cerrada la votación, se procederá a practicar el escrutinio en el mismo lugar en que la Mesa hubiere funcionado, en presencia del público y de los apoderados y candidatos presentes.
    Se presume fraudulento el escrutinio de una Mesa que se practicare en un lugar distinto de aquel en que la Mesa hubiere recibido la votación.
    Artículo 70.- Si hubiere que practicarse más de un escrutinio, primero se realizará el de plebiscito, luego el de Presidente de la República, posteriormente el de Senadores y, por último, el de Diputados.
    En tal caso, las cédulas se separarán de acuerdo con el comicio a que se refieren y mientras se procede al escrutinio de un tipo, las restantes se guardarán en la urna.
    Artículo 71.- El escrutinio de Mesa se regirá por las normas siguientes:
    1) El Presidente contará el número de electores que hayan sufragado según el cuaderno de firmas, y el número de talones correspondientes a las cédulas emitidas para cada elección o para el plebiscito;
    2) Se abrirá la urna y se separarán las cédulas de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior;
    3) Se contarán las cédulas utilizadas en la votación y se firmarán al dorso por el Presidente y el Secretario;
    Si hubiere disconformidad entre el número de firmas en el cuaderno, de talones y de cédulas, se dejará constancia en el acta. Ello no obstará a que se escruten todas las cédulas que aparezcan emitidas;
    4) El Secretario abrirá las cédulas y el Presidente les dará lectura de viva voz;
    5) Serán nulas y no se escrutarán las cédulas en que aparezca marcada más de una preferencia. La Mesa dejará constancia al dorso de ella del hecho de su anulación y de la circunstancia de haberse reclamado o no de esta decisión.
    Las cédulas que la Mesa considere marcadas deberán escrutarse, pero se dejará testimonio en el acta de los accidentes estimados como marcas y de las preferencias que contengan. Las cédulas emitidas sin los dobleces que señala el artículo 59, se considerarán marcadas.
    Se escrutarán como votos en blanco las cédulas que aparecieren sin la señal que ha debido hacer el elector;
    6) Tratándose de una elección de Presidente de la República y de Parlamentarios, se sumarán separadamente los votos obtenidos por cada uno de los distintos candidatos.
    En los plebiscitos se sumarán separadamente los votos obtenidos por cada una de las cuestiones sometidas a decisión.
    Las operaciones se practicarán por el Presidente, por el Secretario y demás vocales;
    7) Terminado el escrutinio de que se trate, se entregará por el Secretario al delegado de la Junta Electoral, quien dará recibo, una minuta con el resultado firmada por los miembros de la Mesa. Copia de la minuta se fijará en un lugar visible de la mesa y, 8) Los vocales, apoderados y candidatos tendrán derecho a exigir que se les certifique, por el Presidente y el Secretario, copia del resultado, lo que se hará una vez terminada el acta de escrutinio, o del último de ellos si hubiere más de uno.
    Artículo 72.- Hecho cada escrutinio y antes de cerrarse el acta, el Presidente pondrá las cédulas con que se hubiere sufragado en la elección o plebiscito que se esté escrutando, separando las cédulas escrutadas y no objetadas, las escrutadas y objetadas, los votos nulos y en blanco y las cédulas no usadas o inutilizadas y los talones desprendidos de las emitidas, dentro de los sobres especiales destinados a cada efecto.
    En el sobre caratulado "votos nulos y en blanco" se colocarán aquellas cédulas que, a juicio de la mayoría de la Mesa, se encuentren en cualquiera de los casos señalados en los párrafos primero y tercero del número 5 del artículo anterior.
    En el sobre caratulado "votos escrutados objetados" se colocarán aquellas cédulas contra las cuales se hayan formulado objeciones, que consten en el acta respectiva o que hubieren sido emitidas sin los dobleces correspondientes.
    Se pondrán, además, dentro del respectivo sobre el o los cuadernos para firmas e impresiones dactiloscópicas empleados en la votación de la Mesa.
    Los sobres se cerrarán, lacrarán y firmarán, por el lado del cierre, por todos los vocales y por los apoderados que quisieren.
    Artículo 73.- Inmediatamente después de haberse cerrado, lacrado y firmado los sobres y después de realizar el escrutinio o el último de ellos, en su caso, en el mismo lugar en que hubiere funcionado la Mesa Receptora se levantará acta del o de los escrutinios estampándose separadamente, en letras y en cifras, el número de sufragios que hubiere obtenido cada candidato o cada una de las proposiciones de la cédula para plebiscito, en su caso.
    Se dejará constancia de la hora inicial y final del o de los escrutinios y de cualquier incidente o reclamación concerniente a la votación o escrutinio, sin que pueda eludirse por ningún motivo la anotación, bajo las penas que esta ley señala. Se dejará especial testimonio en el acta del cumplimiento de las exigencias de los artículos 71 y 72.
    El acta de escrutinio se escribirá en el libro de Registro donde se hubiere estampado el acta de instalación. Si la Mesa hubiere tenido a su cargo más de un Registro, se pondrá en las demás una nota, que firmarán todos los vocales y los apoderados que lo deseen, expresándose cuál es el Registro en que se ha consignado el acta de escrutinio.
    Además se llenarán dos formularios especiales de actas de escrutinio. Uno quedará en poder del Secretario de la Mesa en sobre cerrado, lacrado y firmado por los vocales, por el lado del cierre, para su remisión al Director del Servicio Electoral, y dejándose testimonio, en letras, en la cubierta del sobre, de la hora en que el Secretario lo hubiere recibido. El otro se entregará al Presidente de la Mesa en sobre dirigido al Colegio Escrutador cerrado, lacrado y firmado en igual forma, para ser presentado al Colegio en la oportunidad señalada en el artículo 82.
    El ejemplar del acta de escrutinio y los dos formularios especiales a que se refiere el inciso anterior serán firmados por todos los vocales y los apoderados que lo deseen.
    Artículo 74.- El Secretario de la Mesa depositará en la oficina de correos más próxima o, en los lugares donde no la hubiere, en la oficina de transporte de correspondencia habitualmente utilizada en la respectiva localidad, el sobre que contenga el ejemplar del acta dirigido al Director del Servicio Electoral, en el plazo de una hora contado desde el cierre del acta o de la última de ellas si hubiere más de una. Sin embargo, tratándose de localidades distantes de las oficinas de correos o si éstas tuvieren difícil acceso, el Director del Servicio Electoral podrá aumentar este plazo hasta en tres horas. El administrador de correos o el de la oficina de transporte de correspondencia estampará en la cubierta del sobre la hora en que le fuere entregado, para su certificación, y dará recibo de la entrega con la misma designación de hora.
    Se presume fraudulento el ejemplar de acta que no se deposite en el correo dentro del tiempo fijado.
    Párrafo 4°
    De la Devolución de las Cédulas y Utiles
    Artículo 75.- Firmadas las actas, se hará un paquete en que se pondrán el o los Registros que hubiere tenido a su cargo la Mesa Receptora con sus índices correspondientes, los sobres a que se refiere el artículo 72 y los demás útiles usados en la votación.
    El paquete será cerrado y lacrado. En su cubierta se anotará la hora y se firmará por todos los vocales y los apoderados que lo desearen. Luego, se dejará en poder del Comisario.
    Artículo 76.- El Comisario devolverá el paquete al delegado de la Junta Electoral dentro de las dos horas siguientes a aquella en que lo hubiere recibido. En caso alguno podrá hacer abandono del recinto con anterioridad al cumplimiento de esta obligación.
    El delegado abrirá el paquete que entregue el Comisario en presencia de éste, se cerciorará si los lacres y firmas permanecen sin alteración, y otorgará recibo con especificación de la hora de devolución.
    El delegado deberá permanecer en el local de votación mientras queden útiles de Mesas por devolver.
    Artículo 77.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la elección o plebiscito, el delegado de la Junta Electoral enviará por correo al Servicio Electoral todos los sobres y útiles recibidos, con excepción de los Registros Electorales, los que deberán ser entregados a las respectivas Juntas Electorales.
    El envío se hará en paquetes separados por cada Mesa Receptora, que indicarán en su cubierta la circunscripción y número de la Mesa a que corresponde. Asimismo, se dejará testimonio en la cubierta de cada uno de ellos de la hora de su recepción por la oficina de correos. El Jefe de ésta otorgará recibo de la entrega con expresión de la hora.
    No obstante, el Director del Servicio Electoral podrá disponer que tales elementos se entreguen directamente a los delegados que él designe para tal efecto, los que otorgarán los recibos correspondientes.
    Artículo 78.- Será obligación del Presidente de la Junta Electoral o del delegado de ésta, en su caso, denunciar al Juez del Crimen las faltas de cumplimiento a lo dispuesto en los artículos precedentes para que instruya el proceso correspondiente. Si no lo hiciere, incurrirá en las penas que señala esta ley.
    TITULO III
    Del Escrutinio Local
    Párrafo 1°
    De los Colegios Escrutadores
    Artículo 79.- Los Colegios Escrutadores tienen por finalidad reunir las actas de los escrutinios realizados en las Mesas Receptoras de Sufragios, sumar los votos que en ellas se consignen y cumplir las demás funciones que señala este ley.
    No podrán deliberar ni resolver sobre cuestión alguna relativa a la validez de la votación.
    Artículo 80.- Existirán los Colegios Escrutadores que determine el Director del Servicio Electoral por resolución fundada que se publicará en el Diario Oficial, con a lo menos veinte días de anticipación a aquel en que se deba celebrar una elección o, dentro del décimo quinto día siguiente a la publicación del decreto supremo que convoca a un plebiscito. En la resolución se indicará la localidad de funcionamiento y las Mesas que corresponderá escrutar a cada uno. La resolución será comunicada por carta certificada a las Juntas Electorales correspondientes. Cada Colegio no podrá escrutar más de doscientas Mesas Receptoras.
    Habrá a lo menos un Colegio en cada localidad en que tenga su sede una Junta Electoral.
    Artículo 81.- Cada Colegio estará compuesto de seis miembros titulares e igual número de suplentes y un Secretario, que serán designados de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos siguientes.
    Para ser miembro de un Colegio Escrutador se requerirá haber desempeñado el cargo de Presidente de alguna de las Mesas que le corresponda escrutar al respectivo Colegio.
    Artículo 82.- A las catorce horas del día siguiente a la elección o plebiscito, los Presidentes de las Mesas Receptoras que hubieren funcionado, se reunirán en sesión pública, en los recintos que designará la Junta Electoral respectiva, los que preferentemente corresponderán a aquellos en que hubieren funcionado Mesas Receptoras de Sufragios, bajo la presidencia provisional de los Secretarios de los Colegios Escrutadores, nombrados en conformidad al artículo 84.
    Al inicio de la reunión, los Presidentes de Mesa, deberán entregar al Secretario el sobre lacrado que contenga las actas de escrutinio de la Mesa Receptora de que hubieren formado parte. Este se cerciorará del estado de los sellos lacrados y de las firmas y otorgará el recibo correspondiente.
    La reunión no podrá celebrarse sin la concurrencia de la mayoría absoluta de los Presidentes de las diversas Mesas Receptoras que hubieren funcionado. Para determinar esa mayoría, el Secretario de la Junta Electoral respectiva enviará a la reunión la nómina de las Mesas que hubieren comunicado su instalación, en conformidad al artículo 58.
    Los Presidentes de las Mesas Receptoras, una vez constituidos en mayoría, procederán a designar a seis personas para que se desempeñen como titulares y a seis como suplentes del respectivo Colegio Escrutador.
    Artículo 83.- La elección se hará por voto uninominal y serán designadas las seis personas que obtengan mayor número de sufragios; en caso de empate, decidirá la suerte. De esta elección se dejará constancia en el Libro de Actas que por intermedio de los Secretarios de las Juntas Electorales a quienes corresponderá su guarda, proporcionará el Director del Servicio Electoral, acta que suscribirán los miembros titulares y suplentes del Colegio.
    Artículo 84.- Harán de Secretarios de los Colegios Escrutadores las personas que designe el Director del Servicio Electoral mediante resolución que comunicará a la respectiva Junta Electoral. La designación recaerá preferentemente en notarios, secretarios de juzgados de letras y en auxiliares de la administración de justicia u otros ministros de fe. La resolución será notificada a los designados por el Secretario de la Junta mediante carta certificada.
    En caso de impedimento, los Secretarios designados serán reemplazados por aquellos a quienes corresponda subrogarlos o suplirlos en sus funciones permanentes de ministros de fe.
    Los Secretarios de los Colegios Escrutadores no tendrán derecho a voto.
    Artículo 85.- Los miembros de los Colegios Escrutadores y los Secretarios que hubieren actuado en una elección para Presidente de la República, cumplirán también las mismas funciones en la elección siguiente a que hubiere lugar si se produjere la situación a que se refiere el inciso segundo del artículo 26 y del inciso segundo del artículo 28 de la Constitución Política, sin necesidad de una nueva designación o notificación.
    Párrafo 2°
    Del Escrutinio por los Colegios
    Artículo 86.- Designados los miembros del Colegio, el Secretario dará lectura a sus nombres y, una vez individualizados, procederá a sortear de entre ellos a un Presidente.
    Inmediatamente, el Presidente declarará constituido el Colegio, levantándose un acta en que se dejará constancia de los siguientes hechos y circunstancias: a) individualización del Colegio, expresándose la correspondiente región, provincia, comuna o circunscripción; b) el local de su funcionamiento; c) las Mesas que debe escrutar; d) nombre, profesión y cédula nacional de identidad de sus miembros; e) el día y la hora de la constitución del Colegio, y f) la nómina de los miembros del Colegio y Presidentes de Mesas que no hubieren concurrido a la reunión. El acta se extenderá en el Libro de Actas correspondiente y será firmada por los miembros del Colegio y el Secretario, quien deberá remitirla para los efectos de las ausencias injustificadas, al juez del crimen respectivo.
    Artículo 87.- El Colegio Escrutador, en audiencia pública, procederá a sumar el número de votos obtenidos por cada candidato, de acuerdo con el procedimiento del artículo siguiente, terminado el cual se extenderá el acta y el cuadro a que se refiere el artículo 89.

    Artículo 88.- El Secretario leerá las actas de las Mesas en alta voz, pudiendo los demás miembros del Colegio comprobar la exactitud de la lectura. Cada uno de los miembros tomará nota separadamente del resultado de las actas a medida que sean leídas, verificando la suma de los votos obtenidos por cada candidato. Si faltaren actas de Mesas que hubieren funcionado o si aquéllas contuvieren errores u omisiones que impidieren conocer el resultado real y completo de la Mesa, el Colegio practicará el escrutinio en conformidad a las actas estampadas en el Registro que proporcionará la Junta Electoral. Si en éstos se mantuvieren las circunstancias mencionadas, se dejará constancia expresa en el acta de las Mesas no escrutadas y de los motivos que se tuvo para ello.
    El Colegio no podrá, por otra razón, dejar de escrutar las actas de las Mesas que hubieren funcionado, ni aun a pretexto de vicios o irregularidades que pudieran afectarlas, dejándose constancia, sin embargo, de los que hubieren detectado.
    Artículo 89.- Hecha la operación de suma de que trata el artículo precedente, se extenderá por triplicado un cuadro en el que se anotarán detalladamente, en números, los resultados por Mesas y por candidatos, de acuerdo con las instrucciones que imparta el Servicio Electoral. El cuadro será firmado por todos los miembros presentes y por el Secretario y en su dorso se estamparán las observaciones de que hubiere sido objeto el procedimiento del escrutinio. Serán nulas y sin valor las entrerrenglonaduras, raspaduras o enmendaduras en el cuadro, que no aparezcan salvadas antes de las firmas de los miembros del Colegio y del Secretario.
    Asimismo, deberá levantarse un acta donde se harán constar los siguientes hechos o circunstancias: a) el día y la hora del término de su labor; b) las cifras totales, en número y letras, alcanzadas por los candidatos; c) la cantidad de votos nulos y en blanco emitidos dentro de su territorio jurisdiccional y la circunstancia de haberse practicado la agregación a que se refiere el inciso segundo del artículo siguiente; d) los reparos de que hubiere sido objeto el procedimiento observado al hacerse la operación, y e) todos los demás que determine esta ley o el Colegio.
    Artículo 90.- Cada uno de los tres ejemplares del cuadro y del acta, deberá ser suscrito por el Secretario, por los miembros presentes del Colegio y por los candidatos y apoderados que lo desearen.
    El primer ejemplar del cuadro se agregará al Libro de Actas.
    De los otros ejemplares del cuadro y del acta, uno se entregará al Presidente del Colegio y otro al Secretario en sobres cerrados y lacrados que serán firmados por el lado del cierre por los miembros del Colegio, por el Secretario y por los apoderados que quisieren suscribirla, dejándose constancia de la hora de su entrega.
    Artículo 91.- El Presidente remitirá el sobre al Director del Servicio Electoral, por intermedio de correos, dentro de las dos horas siguientes al momento en que lo reciba. El jefe del correo deberá otorgar recibo de la recepción dejando constancia de la hora en que ésta se practique.
    El acta y el cuadro que reciba el Secretario serán entregadas personalmente por éste al Presidente de la Junta Electoral, dentro de las veinticuatro horas siguientes al término del funcionamiento del Colegio. En la misma oportunidad hará entrega de los Registros que le hubieren sido proporcionados y del Libro de Actas.
    Copia de las actas de escrutinios serán enviadas por el Secretario de los Colegios al Servicio Electoral.
    Artículo 92.- En los escrutinios de los plebiscitos se anotarán y sumarán, separadamente, los votos emitidos en favor de cada una de las distintas cuestiones planteadas.
    En estos escrutinios se seguirán las normas señaladas en los artículos precedentes.
    Artículo 93.- Si a las doce de la noche del día de su instalación el Colegio no hubiere terminado su labor, la continuará a las diez de la mañana del día siguiente. En caso de interrumpirse por esta causa el escrutinio, se levantará un acta parcial dejando constancia de lo obrado, suscrita por todos los miembros presentes, el secretario y por los apoderados y candidatos que lo desearen.


    Artículo 94.- Los apoderados y los candidatos podrán exigir que se les certifique por el Secretario copia del cuadro y del acta.
    El Secretario estará obligado a agregar al final del Libro de Actas los reclamos que se presentaren durante el acto, sobre irregularidades en el procedimiento del Colegio y de las cuales éste se hubiere negado a dejar constancia. En ningún caso esta agregación retardará el envío de las actas y de los cuadros.
    Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al término del funcionamiento de los Colegios, la Junta Electoral remitirá al Servicio Electoral los sobres con las actas y cuadros de los Colegios que hubieren funcionado en su jurisdicción.
    Artículo 95.- El sexto día siguiente a la elección o plebiscito, el Servicio Electoral dará a conocer los resultados, de acuerdo con los escrutinios practicados por los Colegios. Sin embargo, esta información podrá emitirse con anterioridad, si se hubieren recibido por el Servicio Electoral las actas y cuadros de más del cincuenta por ciento de los Colegios del país. En ambos casos, el Servicio emitirá boletines complementarios hasta recibir la totalidad de las actas y cuadros de los Colegios.
    Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, el Director del Servicio Electoral abrirá uno de los sobres de cada Colegio, manteniendo el otro cerrado para ponerlo a disposición del Tribunal Calificador de Elecciones. En las informaciones antedichas expresará el carácter provisional de los resultados.
    Las directivas centrales de los partidos políticos y los candidatos independientes, en su caso, podrán con posterioridad al primer boletín, solicitar al Servicio Electoral una información detallada del contenido de los cuadros y de las actas conocidas.
    TITULO IV
    De las Reclamaciones Electorales
    Artículo 96.- Cualquier elector podrá interponer reclamaciones de nulidad contra las elecciones y plebiscitos por actos que las hayan viciado, relacionados con: a) la designación o funcionamiento de las Mesas Receptoras o Colegios Escrutadores o los procedimientos de las Juntas Electorales; b) el escrutinio de cada Mesa o los que practicaren los Colegios Escrutadores; c) actos de la autoridad o de personas que hayan coartado la libertad de sufragio; d) falta de funcionamiento de Mesas, y e) práctica de cohecho, de soborno o uso de fuerza y de violencia.
    Las reclamaciones derivadas de los hechos anteriores sólo procederán si los mismos hubieren dado lugar a la elección de un candidato o de una opción distinta de las que habrían resultado si la manifestación de la voluntad electoral hubiere estado libre del vicio alegado.
    Artículo 97.- Cualquier elector podrá solicitar la rectificación de escrutinios en que se haya incurrido en omisiones o en errores aritméticos.
    Las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad de elecciones o plebiscitos, deberán presentarse ante el juez del crimen del territorio en que se hubieren cometido los hechos que sirvan de fundamento al reclamo, dentro de los diez días siguientes al de la elección o plebiscito. Si un Colegio Escrutador no hubiere terminado aún sus labores al expirar el quinto día siguiente a la elección o plebiscito, aquel término se entenderá prorrogado por el plazo fatal de cinco días contado desde el día en que el Colegio termine su labor.
    No se requerirá patrocinio de abogado para deducir solicitud de rectificación y reclamos de nulidad.
    Artículo 98.- Dentro del plazo fatal de cinco días contado desde la resolución que recaiga sobre la respectiva solicitud, se rendirán ante el Tribunal las informaciones y contrainformaciones que se produzcan. Los vicios y defectos que pudieren dar lugar a la nulidad se podrán probar ante el juez desde el momento en que se ejecuten.
    El Tribunal deberá formar cuaderno separado con las reclamaciones que se funden en el cohecho, en el ejercicio de la fuerza, en la intervención de la autoridad o en cualquier otro acto que coarte la libertad del elector o impida la libre emisión del sufragio.
    Artículo 99.- Inmediatamente de vencido el plazo señalado en el artículo anterior, el juez remitirá, sin pronunciarse, todos los antecedentes reunidos al Tribunal Calificador de Elecciones.
    Si no cumpliere con esta obligación, cualquier elector podrá reclamar ante el Secretario del Tribunal Calificador de Elecciones, quien adoptará las medidas necesarias para obtener el inmediato envío y dará cuenta a la Corte Suprema.

    TITULO V
    Del Escrutinio General y de la Calificación de Elecciones
    Párrafo 1°
    De la Citación al Tribunal Calificador y del Escrutinio General
    Artículo 100.- El Tribunal Calificador de Elecciones se entenderá citado por el solo ministerio de la ley, para reunirse a las diez de la mañana del décimo día siguiente a la fecha en que se verifique una elección o plebiscito, a fin de conocer del escrutinio general y de la calificación de dichos procesos, y de resolver las reclamaciones y efectuar las rectificaciones a que hubiere lugar.
    Reunido el Tribunal en la oportunidad señalada para estos efectos, seguirá sesionado diariamente hasta que cumpla integralmente su cometido.
    Artículo 101.- En la primera reunión del Tribunal, el Secretario dará cuenta de los escrutinios realizados por los Colegios Escrutadores y de las reclamaciones electorales que se hubieren formulado.
    Artículo 102.- El Tribunal Calificador de Elecciones se abocará al conocimiento del escrutinio general de la elección para Presidente de la República y su calificación, a fin de cumplir este cometido dentro del plazo de cuarenta o veinticinco días según se tratare de la primera o segunda elección, respectivamente, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 27 de la Constitución Política. Si se hubiere celebrado simultáneamente un plebiscito, su escrutinio se hará a continuación.
    Artículo 103.- Para practicar el escrutinio general el Tribunal observará las siguientes reglas:
    1) Si las actas de los Colegios Escrutadores hubieren considerado todas las actas de las Mesas Receptoras y no se hubiere formulado reclamación, el Tribunal practicará el escrutinio general sin otros trámites. Si no se hubiere recibido actas de algún Colegio, se pedirá copia autorizada de las que existan en el libro respectivo;
    2) Si algún Colegio hubiere dejado de escrutar una o más actas de Mesas o hubiere alterado el resultado que ellas arrojan o practicado erronéamente las operaciones aritméticas, el Tribunal completará o rectificará el escrutinio, para lo cual se servirá de las actas remitidas al Director del Servicio Electoral por las Mesas y las Juntas Electorales;
    3) Si el Director del Servicio Electoral no hubiere recibido ninguno de los ejemplares expresados en los números anteriores, el Tribunal pedirá el Registro en que se haya escrito el acta del escrutinio de la Mesa;
    4) Si los ejemplares de una misma acta de Mesa estuvieren disconformes entre sí, el Tribunal pedirá el Registro y escrutará el ejemplar que esté conforme con el acta del Registro, siempre que esté estampada en el folio correspondiente y no presente manifestación de haber sido adulterada, y
    5) Si no existiera escrutinio, el Tribunal lo practicará públicamente, en conformidad a las disposiciones de esta ley, sirviéndose para ello del paquete de cédulas remitidas por el delegado de la Junta Electoral respectiva al Director del Servicio Electoral.
    Párrafo 2°
    De la Calificación de Elecciones
    Artículo 104.- El Tribunal Calificador de Elecciones procederá de norte a sur al estudio de la elección o plebiscito reclamado. Conociendo de las reclamaciones de nulidad, apreciará los hechos como jurado y al tenor de la influencia que, a su juicio, ellos hayan tenido en el resultado de la elección o plebiscito. Con el mérito de los antecedentes declarará válida o nula la elección o plebiscito y sentenciará conforme a derecho.
    Los hechos, defectos o irregularidades que no influyan en el resultado general de la elección o el plebiscito, sea que hayan ocurrido antes, durante o después de la votación, no darán mérito para declarar su nulidad.
    Sin embargo, se declararán siempre nulos los actos de las Juntas para designar las Mesas Receptoras, los de las Mesas mismas o los de los Colegios Escrutadores que no hubieren funcionado con, a lo menos, el número mínimo de miembros que señala la ley o en los lugares designados, excepto en este último caso, si se tratare de fuerza mayor, en conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 52.

    Artículo 105.- Cuando el Tribunal Calificador declare nula la votación en una o más Mesas, mandará repetir la o las anuladas sólo en el caso de que ella o ellas den lugar a una decisión electoral o plebiscitaria diferente. La votación se repetirá sólo en las Mesas afectadas.
    Artículo 106.- En la repetición, las Mesas Receptoras afectadas funcionarán con la misma integración que hubieren tenido en la votación anulada, salvo que la declaración de nulidad se fundare en la circunstancia de ser nulo el nombramiento de las Mesas mismas, o en la adulteración o falsificación del escrutinio, o en el cohecho de los miembros de las Mesas, casos en los cuales se renovará el nombramiento por la Junta Electoral en conformidad a esta ley y tan pronto como lo resuelva el Tribunal Calificador.
    Los escrutinios se repetirán por las Mesas y Colegios que corresponda.
    Artículo 107.- Luego de haber fallado todas las reclamaciones en contra de una elección o plebiscito, el Tribunal procederá a realizar su escrutinio general, de acuerdo con las reglas contempladas en el artículo 103.
    Artículo 108.- Una vez dictada la sentencia sobre todos los reclamos y practicado el escrutinio general, el Tribunal proclamará a los candidatos que hubieren resultado elegidos o el resultado del plebiscito, en su caso.
    Artículo 109.- Tratándose de elecciones de Presidente de la República, el Tribunal proclamará elegido al candidato que hubiere obtenido más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos. Para estos efectos, los votos en blanco y nulos se considerarán como no emitidos.
    El acuerdo del Tribunal Calificador de Elecciones por el que proclama al Presidente electo se comunicará por escrito al Presidente de la República, al Presidente del Senado y al candidato elegido.
    TITULO VI
    Del Orden Público

    Párrafo 1°
    De la Fuerza encargada del Orden Público


    Artículo 110.- Desde el tercer día anterior a un acto electoral o plebiscitario y hasta el término de las funciones de los Colegios Escrutadores, el resguardo del orden público corresponderá a las Fuerzas Armadas y a Carabineros.
    Artículo 111.- El Presidente de la República designará, con cuarenta días de anterioridad a la fecha de una elección, un oficial de Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea o de Carabineros, que tendrá el mando de la fuerza encargada de la mantención del orden público en las localidades en que deban funcionar Mesas Receptoras de Sufragios y Colegios Escrutadores. Cuando se trate de un plebiscito, el jefe respectivo deberá designarse con a lo menos veinticinco días de anticipación a la celebración del acto plebiscitario. Dichos nombramientos se publicarán en el Diario Oficial, al día siguiente hábil de su designación.
    Los jefes designados para el mando de las fuerzas, tendrán la responsabilidad directa del mantenimiento del orden público en las respectivas localidades y deberán cumplir con las obligaciones que les encomiende esta ley.
    Artículo 112.- El Ministerio del Interior, previa coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional, deberá dictar disposiciones para el resguardo del orden público, las que deberán publicarse en el Diario Oficial con no menos de cinco días de anterioridad a la elección o plebiscito. Asimismo, el Ministerio de Defensa Nacional impartirá las instrucciones pertinentes a las fuerzas encargadas de mantener el orden público.
    Dichas disposiciones se anotarán en un Libro de Ordenes que llevará el jefe de las fuerzas de cada localidad, el cual estará a disposición de los candidatos, de sus apoderados y de los representantes de los partidos políticos, quienes podrán verificar personalmente el cumplimiento de las disposiciones y reclamar en cualquier momento ante dicho jefe de la falta de seguridad y garantías individuales que está obligado a mantener para los electores, pudiendo dejarse testimonio en el Libro, de los hechos que motivaren esos reclamos.
    Artículo 113.- Corresponderá a la fuerza encargada del orden público cuidar que se mantenga el libre acceso a las localidades y locales en que funcionen Mesas Receptoras de Sufragios e impedir toda aglomeración de personas que dificulten a los electores llegar a ellas o que los presionen de obra o de palabra. Deberán, asimismo, impedir que se realicen manifestaciones públicas.
    Artículo 114.- Dicha fuerza no podrá situarse o estacionarse en un radio menor a veinte metros de una Mesa Receptora de Sufragios o del recinto en que funcione un Colegio Escrutador o una Junta Electoral, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 118.
    Si lo hiciere, deberá retirarse a requerimiento del Presidente. En caso contrario, el Presidente suspenderá las funciones de la Mesa, Colegio o Junta, y dará cuenta al Tribunal competente.

    Párrafo 2°
    Del Mantenimiento del Orden Público


    Artículo 115.- Se prohíbe la celebración de manifestaciones o reuniones públicas de carácter electoral en el período comprendido entre las cero horas del segundo día anterior a una elección o plebiscito y cuatro horas después de haberse cerrado la votación en las Mesas Receptoras de Sufragios de la respectiva localidad.
    En el mismo período permanecerán cerradas las secretarías de propaganda y toda oficina u organización destinada a atender electores. Cualquier local público o privado que se destinare a este fin en el período señalado, será clausurado por la fuerza encargada del orden público, hasta cuatro horas después de haberse cerrado la votación.
    Artículo 116.- El día de una elección o plebiscito, hasta cuatro horas después del cierre de la votación en la respectiva localidad, no podrán funcionar teatros, cines y recintos de espectáculos o de eventos deportivos, artísticos o culturales.
    Permanecerán cerrados los establecimientos comerciales que expendan bebidas alcohólicas para su consumo en el local o fuera de él, exceptuándose sólo a los hoteles respecto de los pasajeros que pernocten en ellos.
    La fuerza encargada del orden público dispondrá la clausura de los recintos en que se infringiere esta disposición.
    Artículo 117.- El juez del crimen competente y el jefe de las fuerzas deberán inspeccionar las sedes de los partidos políticos y de los candidatos independientes, declaradas según lo dispuesto en el artículo 157, a fin de establecer si en ellas se practicare el cohecho de electores, si existieren armas o explosivos, o se realizaren actividades de propaganda electoral fuera del período señalado en el artículo 31. Deberán llevar a cabo iguales investigaciones en cualquier lugar en que se denuncie la práctica de cohecho, encierro de electores o actividades de propaganda electoral.
    Comprobada la comisión o preparación de alguna de esas infracciones y previa formación del acta de iniciación del sumario correspondiente, dispondrán la clausura del local. En tales casos, se incautarán los elementos destinados a las referidas actividades.
    Artículo 118.- Los Presidentes de las Juntas Electorales, Mesas Receptoras y Colegios Escrutadores deberán conservar el orden y la libertad de las votaciones y escrutinios, en su caso, y dictar las medidas conducentes a este objetivo, en el lugar en que funcionen y en el recinto comprendido en un radio de veinte metros. No podrán, sin embargo, ordenar el retiro del recinto de los miembros que integren la Junta, Mesa o Colegio, ni de los candidatos y los apoderados.
    Asimismo, el Delegado de la Junta Electoral velará por la conservación del orden y el normal funcionamiento dentro de la Oficina Electoral a su cargo. Para estos efectos podrá requerir el auxilio de la fuerza encargada del orden público.
    Artículo 119.- Asimismo, los Presidentes de las Juntas Electorales, de las Mesas Receptoras y de los Colegios Escrutadores deberán velar por el libre acceso al recinto en que funcionen, e impedir que se formen agrupaciones en las puertas o alrededores que entorpezcan el acceso de los electores.
    Ante la reclamación de cualquier elector, los Presidentes darán las órdenes correspondientes para disolver esas agrupaciones. Si no fueren obedecidos, las harán despejar por la fuerza encargada del orden público y, en caso necesario, suspenderán las funciones de la Junta, Mesa o Colegio.
    El Presidente de la Junta, de la Mesa o del Colegio requerirá de la jefatura correspondiente a la localidad, el auxilio de la fuerza para continuar funcionando hasta el término de su cometido, y estará obligado a dar cuenta al juez del crimen competente para que instruya el proceso a que haya lugar. La autoridad requerida dará auxilio inmediatamente.



    Artículo 120.- Si los agrupamientos o desórdenes ocurrieren dentro del recinto en que se practicare la votación, el Presidente recabará el auxilio de la fuerza encargada de mantener el orden público para poner a disposición del juez del crimen a los perturbadores del orden. Si entre ellos, alguno reclamare ser elector en el respectivo local y no haber sufragado, se le llamará inmediatamente a votar. Recibido el voto, se cumplirá la orden del Presidente.
    Por ningún motivo, ni bajo ningún pretexto, el Presidente u otro vocal o autoridad podrá hacer salir del recinto a los candidatos, a los apoderados, ni a los inscritos en el Registro Electoral respectivo antes de haber votado, ni impedir el acceso a él, bajo las penas establecidas en esta ley.
    Artículo 121.- Si la Junta, Mesa o Colegio se hubiere visto en la necesidad de suspender sus funciones, las reiniciará dejando constancia en acta de los hechos que dieron lugar a la suspensión.
    En el caso de una Mesa Receptora, su Presidente suspenderá la votación hasta que quede libre el acceso de los electores al recinto. La votación suspendida se continuará en el mismo día hasta los límites horarios que señala el artículo 68.
    El Presidente dará, en todo caso, aviso de su determinación al delegado de la Junta Electoral respectiva y al juez del crimen competente.
    Artículo 122.- En virtud de la autoridad que le confiere esta ley, el Presidente de la Junta Electoral, Mesa o Colegio podrá hacer aprehender y conducir detenido a disposición del juez competente a todo individuo que, con palabras provocativas o de otra manera, incitare a tumultos o desórdenes, acometiere o insultare a algunos de sus miembros, empleare medios violentos para impedir que los electores hagan uso de sus derechos, o que se presentare en estado de ebriedad o repartiere licor entre los concurrentes.
    Artículo 123.- El jefe de las fuerzas estará obligado a prestar el auxilio que le pida el Presidente de toda Junta, Mesa Receptora o Colegio Escrutador o el delegado de la respectiva Junta Electoral, cumpliendo sin más trámite las órdenes que se le impartan y procediendo a los arrestos a que diere lugar tal requerimiento.
    TITULO VII
    De las Sanciones y Procedimientos Judiciales
    Párrafo 1°
    De las Faltas y de los Delitos
    Artículo 124.- El Director responsable de un órgano de prensa, radioemisora o canal de televisión en que se efectuare propaganda electoral fuera del período establecido en el artículo 31, será sancionado con multa a beneficio municipal de veinte a cien unidades tributarias mensuales. Igual sanción se aplicará a la empresa propietaria o concesionaria del respectivo medio de difusión.


    Artículo 125.- El administrador de un cinematógrafo o sala de exhibición de videos en que se realice propaganda electoral, será sancionado con multa en dinero a beneficio municipal de cinco a veinte unidades tributarias mensuales.
    Artículo 126.- El que hiciere propaganda electoral por medio de pintura y carteles o afiches adheridos en muros exteriores de edificios y cierros, en postes, puentes, calzadas, aceras, instalaciones públicas y en los componentes del equipamiento o mobiliario urbano, tales como fuentes, estatuas, escaños, jardineras, semáforos y quioscos, será castigado con multa a beneficio municipal de una a diez unidades tributarias mensuales.
    Cualquier persona podrá concurrir ante el Juez de Policía Local a fin de que éste ordene el retiro o supresión de los elementos de propaganda a que se refiere el inciso anterior.
    Caerán en comiso los elementos que se hayan utilizado para efectuar dicha propaganda.
    Artículo 127.- El que suscribiere el patrocinio a una candidatura independiente para Presidente de la República, Senador o Diputado, sin tener inscripción electoral vigente en la región o distrito respectivo o patrocinare más de una candidatura para una elección, será sancionado con una multa de tres unidades tributarias mensuales.
    Artículo 128.- El que en el acto de patrocinio de una candidatura independiente prestare falso testimonio, sufrirá las penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de una a tres unidades tributarias mensuales.
    Artículo 129.- El notario que autorizare la firma o impresión dactiloscópica de un elector, sin exigir su comparecencia personal en el acto de suscripción del patrocinio a una candidatura, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio.
    Artículo 130.- El funcionario de la Administración del Estado o del Poder Judicial que injustificadamente dejare de cumplir con las obligaciones que le impone esta ley, sufrirá la pena de suspensión del cargo en su grado mínimo. En caso de reincidencia se aumentará la pena en un grado, y si nuevamente reincidiere, será destituido de los cargos que desempeñe con el solo mérito de la sentencia ejecutoriada que imponga la pena, quedando además absoluta y perpetuamente inhabilitado para el desempeño de cargos y oficios públicos, sin perjuicio de la responsabilidad civil o administrativa que pudiere corresponderle.
    Artículo 131.- El que impidiere ejercer sus funciones a algún miembro de la Junta Electoral, Mesa Receptora, Colegio Escrutador o al delegado de aquélla, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio. Igual pena sufrirá el que perturbare el orden en el recinto en que funcione una Junta, Mesa Receptora o Colegio Escrutador, o en sus alrededores, con el fin de impedir su funcionamiento.


    Artículo 132.- Sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo el miembro de Mesas Receptoras de Sufragios que incurriere en alguna de las siguientes conductas:
    1) Cambiar el lugar designado para el funcionamiento de la Mesa;
    2) Retirarse injustificadamente antes del término de funcionamiento de la Mesa Receptora, a que se refiere el artículo 68;
    3) Admitir el sufragio de personas que no estén inscritas en la Mesa, cuya inscripción aparezca cancelada o que no exhiba su cédula nacional de identidad o para extranjeros, en su caso, vigente;
    4) Negar el derecho de sufragio a un elector hábil;
    5) Hacer cualquier marca o señal en una cédula para procurar violar el secreto del sufragio o para preconstituir causales para reclamar la nulidad del voto;
    6) Impedir la presencia de algún miembro de la Mesa o apoderado;
    7) Negarse a tomar nota en actas de cualquier circunstancia del acto eleccionario, y
    8) Suspender abusivamente la recepción de votos o la realización del escrutinio.


    Artículo 133.- Los miembros de las Juntas Electorales, Mesas Receptoras o Colegios Escrutadores que celebraren acuerdos o funcionaren sin el quórum requerido, sufrirán la pena de reclusión menor en su grado mínimo.
    Igual pena sufrirán los que se reunieren en lugares u horas distintas a las señaladas en esta ley.
    Artículo 134.- El miembro de Mesas y Colegios Escrutadores y el delegado de la Junta Electoral que no cumpliere con sus obligaciones de recibir y devolver útiles electorales, sobres, actas o registros en los plazos que establece la ley o lo hiciere posteriormente, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo.
    El que perdiere alguna de las especies señaladas en el inciso anterior sufrirá la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a máximo.
    Artículo 135.- El empleado de empresas de transportes o de correos culpable de la pérdida o destrucción de documentos que le fueren entregados en cumplimiento de las normas de esta ley, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo a máximo.
    Artículo 136.- Será castigado con presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo:
    1) El que votare más de una vez en una misma elección o plebiscito;
    2) El que suplantare la persona de un elector o pretendiere llevar su nombre para sustituirlo;
    3) El que confeccionare actas de escrutinio de una Mesa que no hubiere funcionado;
    4) El que falsificare, sustrajere, ocultare o destruyere algún Registro Electoral, acta de escrutinio o cédula electoral;
    5) El que se apropiare de una urna que contuviere votos emitidos que aún no se hubieren escrutado;
    6) El que suplantare la persona del delegado de la Junta Electoral o de uno de los miembros de una Mesa o Colegio;
    7) El que tuviere cédulas electorales en circunstancias que no sean las previstas por la ley, y 8) El que impidiere a cualquier elector ejercer su derecho a sufragar por medios violentos, amenazas o privándolo de su cédula nacional de identidad o de identidad para extranjeros.
    Artículo 137.- El que solicitare votos por paga, dádiva o promesa de dinero u otra recompensa o cohechare en cualquier forma a un elector, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio. Se presumirá que incurre en esta conducta el que acompañare a un elector hasta dentro del radio de veinte metros alrededor de una Mesa, salvo que se tratare de un elector inválido o no vidente.
    Igual pena sufrirá la persona que vendiere su voto o sufragare por dinero u otra dádiva. Se presumirá que ha incurrido en esta conducta el elector que, en el acto de sufragar, sea sorprendido empleando cualquier procedimiento o medio encaminado a dejar constancia de la preferencia que pueda señalar o haya señalado en la cédula.
    Artículo 138.- El delegado de la Junta Electoral o el miembro de una Mesa Receptora de Sufragios o de un Colegio Escrutador que no concurriere a sus funciones sufrirá la pena de multa a beneficio municipal de dos a ocho unidades tributarias mensuales.
    Artículo 139.- El ciudadano que no votare será penado con multa a beneficio municipal de media a tres unidades tributarias mensuales.
    No incurrirá en esta sanción el individuo que haya dejado de cumplir su obligación por enfermedad, ausencia del país, encontrarse el día de la elección o plebiscito en un lugar situado a más de doscientos kilómetros de aquél en que se encontrare inscrito o por otro impedimento grave debidamente comprobado ante el juez competente, quien apreciará la prueba, de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
    Las personas que durante la realización de una elección o plebiscito desempeñen funciones que encomienda esta ley, se eximirán de la sanción establecida en el presente artículo remitiendo al juez competente un certificado que acredite esta circunstancia.
    Artículo 140.- El que otorgare o utilizare certificado falso para acreditar impedimentos para el desempeño de la función de vocal de Mesa, para no sufragar o para eludir el cumplimiento de cualquier función contemplada en esta ley, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio.
    Artículo 141.- El jefe de las Fuerzas que requerido por el Presidente de la Junta Electoral, el delegado de ésta o por el Presidente de la Mesa Receptora de Sufragios o del Colegio Escrutador, no prestare la debida cooperación, o interviniese para dejar sin efecto las disposiciones de las autoridades electorales, será penado en los términos que establece el artículo 130.
    Artículo 142.- Toda infracción o falta de cumplimiento a las disposiciones de esta ley, que no tenga una pena especial, se sancionará con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales.
    Párrafo 2°
    De los Procedimientos Judiciales
    Artículo 143.- Las faltas, delitos y crímenes penados en esta ley producen acción pública, sin que el querellante esté obligado a rendir fianza ni caución alguna.
    En las querellas contra los jueces no será necesaria la declaración previa de admisibilidad que previene el artículo 328 del Código Orgánico de Tribunales, ni se esperará a que termine la causa en que se supone producido el agravio, como lo dispone el artículo 329 del mismo Código.
    Artículo 144.- Corresponderá al Juez de Policía Local competente conocer de los procesos por las infracciones que sancionan los artículos 124, 125, 126, 127, 138, 139 y 142, de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley N° 18.287.
    Las infracciones sancionadas en el artículo 124 se entenderán cometidas en la comuna en que el órgano de prensa, radioemisora o canal de televisión tuviere su domicilio legal.
    Artículo 145.- En materia electoral solamente se reconocen los fueros establecidos por la Constitución Política.
    Artículo 146.- El juez del crimen competente instruirá proceso con el solo mérito de las denuncias, partes o comunicaciones que le transmitan las autoridades electorales establecidas por esta ley.
    Artículo 147.- El juez del crimen competente o el de policía local citará a audiencia o comparendo, en su caso, al denunciado o querellado, la que se realizará dentro del plazo de diez días contado desde la última notificación. En dicha audiencia o comparendo se oirán los cargos y la defensa; el juez fijará los puntos de prueba y las partes presentarán en la misma audiencia sus listas de testigos. Se recibirá la causa a prueba por diez días, después de lo cual citará para oír sentencia, la que pronunciará dentro de los diez días siguientes.
    La tramitación de las tachas se hará dentro del término probatorio, con arreglo a las prescripciones del Código de Procedimiento Penal.
    Una vez dictada la sentencia por el Tribunal competente, ésta irá en consulta a la Corte de Apelaciones respectiva.
    La Corte de Apelaciones, una vez transcurrido el término de tres días para la comparecencia de las partes, fallará en cuenta, salvo que por motivo justificado resuelva incluir la causa en tabla.
    Artículo 148.- El procedimiento continuará aunque el querellante se desista y la sentencia que se dictare quedará ejecutoriada, aun cuando se pronuncie en rebeldía del acusado.
    Artículo 149.- Todas las notificaciones se harán por el estado diario o por carta certificada, en su caso, excepto la citación a la primera audiencia o comparendo, la que siempre será personal, de acuerdo con las reglas generales.
    Artículo 150.- Sólo procederá el indulto general o la amnistía en favor de los condenados o procesados en virtud de esta ley.


    Artículo 151.- Dentro de los tres días siguientes a una elección o plebiscito, los Presidentes de las Juntas Electorales deberán formular denuncia en contra de los delegados de la misma y de los vocales de Mesas Receptoras de Sufragios que no hubieren concurrido a desempeñar sus funciones.
    Asimismo, deberán denunciar a los miembros de Mesas Receptoras y Colegios Escrutadores que incurrieren en las infracciones que se sancionan en los artículos 133 y 134.
    Artículo 152.- Los Presidentes de Mesas Receptoras y de Colegios Escrutadores, en su caso, deberán denunciar de inmediato a quienes incurrieren en las conductas que sancionan los artículos 137 y 138 de esta ley.
    Artículo 153.- Terminado el proceso de calificación de una elección o plebiscito, el Director del Servicio Electoral denunciará ante los jueces de policía local de la comuna correspondiente a la respectiva inscripción electoral, a los ciudadanos que no hubieren sufragado. La denuncia indicará el Registro y número de inscripción, los nombres y apellidos, domicilio y cédula nacional de identidad del infractor, y será acompañada del cuaderno de firmas en que conste el hecho de no haber votado.
    Igualmente, deberá formular denuncia contra los miembros de las Juntas Electorales, Mesas Receptoras, Colegios Escrutadores y Delegados de las primeras que hubieren incurrido en omisiones en el cumplimiento de las funciones que establece esta ley.
    TITULO VIII
    De la Independencia e Inviolabilidad y de las Sedes y Apoderados
    Párrafo 1°
    De la Independencia e Inviolabilidad
    Artículo 154.- Las Juntas Electorales, las Mesas Receptoras y los Colegios Escrutadores obrarán con entera independencia de cualquiera otra autoridad; sus miembros son inviolables y no obedecerán órdenes que les impidan ejercer sus funciones. Sin embargo, estarán sujetos a la fiscalización del Servicio Electoral, para lo cual deberán ceñirse, en el cumplimiento de sus funciones, a las instrucciones sobre procedimiento que dicho Servicio imparta.
    Artículo 155.- Ninguna autoridad o empleador podrá exigir servicio o trabajo alguno que impida votar a los electores.
    En aquellas actividades que deban necesariamente realizarse el día en que se celebrare una elección o plebiscito, los trabajadores podrán ausentarse durante dos horas, a fin de que puedan sufragar, sin descuento de sus remuneraciones.
    Artículo 156.- Los empleadores deberán conceder los permisos necesarios, sin descuento de remuneraciones, a los trabajadores que sean designados vocales de Mesas Receptoras de Sufragios, miembros de Colegios Escrutadores o delegado de la Junta Electoral.
    Párrafo 2°
    De las Sedes y de los Apoderados
    Artículo 157.- Los partidos políticos y los candidatos independientes, en su caso, declararán la ubicación de las sedes ante el juez del crimen que corresponda o el de turno en su caso y ante la respectiva Junta Electoral, a lo menos con quince días de anticipación al de la elección o plebiscito.
    La declaración formulada para una elección presidencial será válida para la que se celebre posteriormente, si se produjere la situación a que se refiere el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política.
    Las sedes deberán situarse a una distancia no inferior a doscientos metros de los locales en que funcionaren Mesas Receptoras de Sufragios.
    El Presidente de la Junta Electoral deberá comunicar a los respectivos jefes de las fuerzas, las ubicaciones de las sedes declaradas, dentro de segundo día de expirado el plazo a que se refiere el inciso primero.


    Artículo 158.- Las sedes oficiales de los partidos políticos y de los candidatos independientes, en su caso, podrán funcionar aún en el día de la elección, pero sólo para los efectos de la atención y distribución de apoderados, la que podrá efectuarse hasta las diez horas, sin que les sea permitido realizar propaganda electoral o política ni atender electores.
    Artículo 159.- Cada uno de los partidos que participe en una elección y los candidatos independientes, podrán designar un apoderado con derecho a voz, pero sin voto, para que asista a las actuaciones que establece esta ley de las respectivas Juntas Electorales, Mesas Receptoras, Colegios Escrutadores y de las Oficinas Electorales que funcionen en los recintos de votación. El mismo derecho tendrán los partidos políticos y los parlamentarios independientes en los plebiscitos.
    Servirá de título suficiente para los apoderados el nombramiento autorizado ante notario que se les otorgue por las personas a que se refiere el artículo 7°. En el nombramiento deberá indicarse los nombres y apellidos, el domicilio y la cédula nacional de identidad del apoderado, y la Junta, Mesa Colegio u Oficina Electoral ante la cual se le acredita. La omisión de cualquiera de esos antecedentes invalidará el nombramiento. En los plebiscitos, el nombramiento de apoderados será efectuado por el Presidente y el Secretario del Consejo Regional del partido o por el parlamentario independiente, en su caso.
    Asimismo, podrá designarse un apoderado general por cada recinto en que funcionaren Mesas Receptoras de Sufragios, para la atención de los apoderados de Mesas. Si en el recinto funcionaren más de treinta Mesas podrá designarse un apoderado general más por cada veinte mesas de exceso. El nombramiento de estos apoderados se hará en la forma señalada en el inciso anterior.
    Artículo 160.- Para ser designado apoderado se requiere ser ciudadano, tener inscripción electoral vigente, no estar afectado por alguna de las inhabilidades a que se refiere el artículo 40 y no haber sido condenado por delitos sancionados por esta ley o por cualquiera de las leyes que regulan el Sistema Electoral Público. Esta última condición se presumirá siempre existente mientras no se pruebe lo contrario ante el Presidente de la respectiva Junta, Mesa o Colegio.

    Artículo 161.- Si dos o más ciudadanos exhibieren simultáneamente una designación de apoderado ante una misma Junta, Mesa, Colegio u Oficina Electoral, se estimará válida la que tuviere fecha posterior. Si tuvieren la misma fecha, se preferirá a aquél de más edad.
    Artículo 162.- Los apoderados tendrán derecho a instalarse al lado de los miembros de las Juntas Electorales, Mesas Receptoras, Colegios Escrutadores u Oficinas Electorales, observar los procedimientos, formular las objeciones que estimen convenientes y exigir que se deje constancia de ellas en las actas respectivas; verificar u objetar la identidad de los electores y, en general, tendrán derecho a todo lo que conduzca al desempeño de sus mandatos.
    La Junta, Mesa o Colegio, deberá hacer constar en acta los hechos cuya anotación pida cualquier apoderado y no podrá denegar el testimonio por motivo alguno.
    Artículo 163.- Se entenderá que la designación de apoderados para una elección de Presidente de la República es válida para aquella que deba realizarse posteriormente, si se produjere la situación a que se refiere el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución.
    TITULO IX
    De los Efectos Electorales y de las Publicaciones y Exenciones de Derechos e Impuestos
    Párrafo 1°
    De los Efectos Electorales
    Artículo 164.- Los efectos electorales no susceptibles de ser usados en elecciones y plebiscitos posteriores, serán inutilizados a fin de que el Director del Servicio Electoral pueda enajenarlos, en pública subasta, noventa días después de finalizado el respectivo proceso calificatorio.
    Con tal objeto, el Tribunal Calificador de Elecciones, junto con comunicar el término del proceso, procederá a enviar a dicho funcionario las actas y cédulas que hubiere requerido, con excepción de aquellas que ordenare expresamente conservar.
    Los dineros resultantes de la subasta ingresarán, con el carácter de fondos propios, al presupuesto del Servicio Electoral.
    Artículo 165.- Las municipalidades deberán retirar de los locales de votación inmediatamente después de terminados los comicios, las mesas, urnas y cámaras secretas utilizadas, las que conservarán, por lo menos, hasta que el Tribunal haya terminado el proceso calificatorio.
    Párrafo 2°
    De las Publicaciones y de las Exenciones de Derechos e Impuestos
    Artículo 166.- Las publicaciones que deban hacerse en el Diario Oficial se efectuarán el día 1° ó 15 del mes que corresponda, salvo que fuere festivo, en cuyo caso se harán en el primer día hábil inmediatamente siguiente, o cuando la ley expresamente disponga una oportunidad distinta.
    Las publicaciones que se ordene hacer en diarios o periódicos, se harán en uno de los de mayor circulación en la localidad respectiva que determine la Junta Electoral o el Servicio Electoral, en su caso, y si no lo hubiere, en uno de la capital de la provincia o de la región.
    El diario o periódico tendrá la obligación de hacer las publicaciones dentro de los plazos establecidos. Por cada día de retardo incurrirá en una multa de diez unidades tributarias mensuales.
    Artículo 167.- Las publicaciones e impresiones ordenadas por esta ley, así como los gastos necesarios para el traslado de los útiles electorales serán de cargo del Servicio Electoral.
    Estas cuentas deberán ser presentadas directamente a la oficina del Director del Servicio Electoral o a través de la Junta Electoral respectiva, dentro del término de dos meses, contado desde la elección o plebiscito correspondiente. Vencido ese plazo sin que se hubiere presentado, la deuda prescribirá.
    Artículo 168.- Estará exentos del pago de todo impuesto las actas, declaraciones, certificados, poderes, copias, correspondencia, procesos judiciales y cualquier documento o actuaciones prescritas en esta ley.
    Los conservadores, notarios y demás auxiliares de la administración de justicia, deberán cumplir gratuitamente con las obligaciones que esta ley prescribe.
    TITULO X
    Disposiciones Generales
    Artículo 169.- El día que se fije para la realización de las elecciones y plebiscitos será feriado legal.
    Artículo 170.- El decreto por el cual se convoque a plebiscito incluirá el proyecto de reforma constitucional que hubiere sido rechazado totalmente por el Presidente de la República e insistido por las Cámaras, con arreglo al inciso cuarto del artículo 117 de la Constitución Política; o señalará las cuestiones en desacuerdo, en el caso del inciso sexto del mismo artículo citado; o incluirá el proyecto de reforma ratificado por ambas ramas del nuevo Congreso, en virtud del inciso segundo del artículo 118 de la Constitución Política y respecto del cual el Presidente de la República estuviere en desacuerdo.

    Artículo 171.- En el caso de realizarse el plebiscito a que se refiere el inciso segundo del artículo 118 de la Constitución Política, el Presidente de la República, dentro de los treinta días siguientes a aquel en que ambas Cámaras ratifiquen el proyecto sometido a su consideración, efectuará la convocatoria mediante decreto supremo, en el cual deberá fijar la fecha de la votación plebiscitaria, la que no podrá tener lugar antes de treinta días ni después de sesenta, contados desde la publicación de dicho decreto.
    Artículo 172.- En los plebiscitos el Tribunal Calificador de Elecciones proclamará aprobadas las proposiciones que hayan obtenido el mayor número de votos. Para estos efectos, los votos en blanco y nulos se considerarán como no emitidos.
    El acuerdo de proclamación del plebiscito será comunicado al Presidente de la República.
    Artículo 173.- La elección ordinaria para Presidente de la República se realizará noventa días antes de aquél en que deba cesar en el cargo el que estuviere en funciones.
    Si el Presidente de la República que estuviere en funciones hubiere sido designado por el Senado, la elección para Presidente de la República se efectuará el mismo día que deba realizarse la próxima elección periódica de Diputados y Senadores.
    Artículo 174.- Las elecciones periódicas de Diputados y Senadores se harán conjuntamente, pero en cédulas separadas, noventa días antes de aquel en que deban renovarse la Cámara de Diputados y el Senado.
    Las elecciones no periódicas de Diputados se realizarán en la fecha que establezca el Presidente de la República en el decreto que disponga la disolución de la Cámara de Diputados, la que deberá recaer en un día domingo no anterior al nonagésimo ni posterior al centésimo vigésimo siguiente a la publicación de dicho decreto.
    Artículo 175.- La nueva elección para Presidente de la República, si se produjere la situación a que se refiere el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, se realizará el decimoquinto día siguiente a la declaración del Tribunal Calificador de Elecciones.
    Artículo 176.- La elección extraordinaria para Presidente de la República por impedimento absoluto o indefinido del Presidente electo, se realizará el día que indique el decreto supremo que ordene practicarla, día que no podrá ser anterior al cuadragésimo quinto siguiente a la fecha del acuerdo del Senado, ni posterior a los sesenta días a que se refiere el inciso segundo del artículo 28 de la Constitución Política.
    Artículo 177.- Los jueces de policía local estarán afectos a los N°s 2° y 3° del artículo 323 del Código Orgánico de Tribunales.
    Artículo final.- Sin perjuicio de la vigencia de las disposiciones constitucionales pertinentes, esta ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artículo 1°.- Para los efectos previstos en los artículos 10 y 13 y hasta que haya sido calificada la primera elección de Diputados, el número mínimo de ciudadanos inscritos en los Registros Electorales que deberá patrocinar una candidatura independiente a Presidente de la República será de 33.550. Asimismo, el número mínimo de patrocinantes de una candidatura independiente a Senador será, por Región, el siguiente:
    I Región            :  800 ciudadanos;
  II Región            : 1.000 ciudadanos;
  III Región            :  550 ciudadanos;
  IV Región            : 1.200 ciudadanos;
    V Región            : 3.700 ciudadanos;
  VI Región            : 1.700 ciudadanos;
  VII Región            : 2.100 ciudadanos;
VIII Región            : 4.400 ciudadanos;
  IX Región            : 2.000 ciudadanos;
    X Región            : 2.500 ciudadanos;
  XI Región            :  200 ciudadanos;
  XII Región            :  400 ciudadanos; y
Región Metropolitana de
Santiago                :13.000 ciudadanos.
    La Ley Orgánica Constitucional respectiva establecerá el número mínimo de ciudadanos inscritos en los Registros Electorales que se requerirán por distrito para presentar una candidatura independiente a Diputado.

    Artículo 2°.- Esta ley regirá en todo lo que fuere aplicable a los procesos eleccionarios y plebiscitarios previstos en las disposiciones transitorias de la Constitución Política, los que se regirán también por lo dispuesto en los siguientes artículos.
    Artículo 3°.- Para los efectos del ejercicio del Poder Constituyente previsto en las disposiciones transitorias decimoctava letra A y vigesimaprimera, letra d), inciso segundo, de la Constitución Política, el Presidente de la República convocará a plebiscito dentro de los treinta días siguientes a aquel en que la Junta de Gobierno le comunique la aprobación de un proyecto de ley de reforma constitucional o se pronunciare sobre las observaciones que al Presidente de la República le mereciere el proyecto aprobado.
    La convocatoria aludida se ordenará mediante decreto supremo que fijará la fecha de la votación plebiscitaria, la que no podrá tener lugar antes de sesenta ni después de noventa días contados desde la publicación de dicho decreto.
    El decreto de convocatoria contendrá el proyecto aprobado por la Junta de Gobierno.
    Artículo 4°.- Para el cumplimiento del plebiscito dispuesto en la disposición vigesimaséptima transitoria de la Constitución Política, el Presidente de la República convocará a plebiscito dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquel en que los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y el General Director de Carabineros o el Consejo de Seguridad Nacional, en su caso, le comuniquen la designación de la persona que propondrán al país para que ocupe el cargo de Presidente de la República.
    La convocatoria indicada se ordenará mediante decreto supremo que contendrá el nombre de la persona propuesta para ocupar el cargo de Presidente de la República y fijará la fecha de la votación plebiscitaria la que deberá efectuarse no antes de treinta ni después de sesenta días de la fecha de la proposición correspondiente.
    Artículo 5°.- En el plebiscito a que se refiere el artículo anterior, la persona propuesta tendrá los mismos derechos que a los partidos políticos y a los candidatos independientes otorgan los artículos 33, 157, 158 y 159.
    Para los efectos de lo establecido en el artículo 7°, la persona propuesta deberá efectuar ante el Servicio Electoral la designación a que se refiere dicho artículo, dentro de quinto día de la convocatoria al plebiscito.
    Artículo 6°.- En el plebiscito a que se refiere el artículo 4° transitorio, la cédula oficial confeccionada por el Servicio Electoral se encabezará con las palabras "Plebiscito - Presidente de la República".
    Se imprimirá, al centro de la cédula el nombre de la persona designada, y bajo éste dos rayas horizontales, una al lado de la otra. La primera de ellas tendrá en su parte inferior la expresión "sí" y la segunda la palabra "no", a fin de que el elector pueda marcar su voluntad completando una cruz con una raya vertical, sobre una de las dos alternativas.
    En cuanto a las dimensiones de las cédulas, calidad del papel, sello, indicaciones de sus pliegues y demás características, se estará a lo dispuesto en los incisos primero y tercero del artículo 22.
    Artículo 7°.- Para cumplir lo dispuesto por las disposiciones vigésimaoctava o vigésimanovena transitorias de la Constitución Política, las declaraciones de candidaturas sólo podrán efectuarse hasta el 11 de julio de 1989.
    Artículo 8°.- A partir de la vigencia de esta ley las Juntas Electorales respectivas procederán a efectuar la selección a que se refiere el artículo 41, formando las nóminas de nombres propuestos que correspondan a Registros cerrados definitivamente.
    Artículo 9°.- El plazo para la determinación del número de Mesas Receptoras de Sufragios y del o de los Registros Electorales que corresponderá a cada una de ellas, para el caso de la primera elección que se realice en conformidad a las disposiciones vigésimaoctava o vigésimanovena transitorias de la Constitución Política, vencerá el 11 de agosto de 1989. La sesión pública a que se refiere el inciso final del artículo 41 se realizará el sexto día siguiente a la convocatoria.

    Artículo 10.- En el caso de la primera elección que deba realizarse en conformidad a las disposiciones vigésimaoctava o vigésimanovena transitorias de la Constitución Política, se suspenderá la inscripción en los Registros Electorales a partir del 11 de julio de 1989.

    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- HUMBERTO GORDON RUBIO, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
    Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el N° 1 del artículo 82, de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como Ley de la República.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
    Santiago, 19 de abril de 1988.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Sergio Fernández Fernández, Ministro del Interior.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Alberto Cardemil Herrera, Subsecretario del Interior.