Artículo 17.- Si con posterioridad a la adopción el adoptado adquiriese bienes, aunque sea por título anterior, el adoptante, en el ejercicio de la patria potestad, no gozará del usufructo, ni de remuneración alguna por su administración.
    En este caso, si el adoptante contrajere matrimonio deberá sujetarse a lo previsto por los artículos 124 y 126 del Código Civil, y si los infringe deberá indemnizar al adoptado por los perjuicios que la omisión del inventario le irrogue, presumiéndose culpa en el adoptante por el solo hecho de la omisión.