Artículo 27.- Recibida por el tribunal la solicitud de adopción, éste ordenará que se notifique personalmente a los padres, guardadores o personas que pudieren alegar derechos respecto del menor.
    Si no fueren conocidos la identidad o el domicilio de las personas señaladas en el inciso precedente y ello no permitiere su notificación personal, el juez podrá disponer que la notificación sea efectuada por medio de dos avisos que deberán publicarse en días distintos, entre los que mediará un plazo no inferior a cinco días, en un diario de circulación nacional. En este caso los avisos deberán ser redactados en extracto por el secretario del tribunal omitiendo la identidad de los solicitantes e incluyendo el máximo de datos disponibles para la identificación del menor. La notificación se entenderá practicada desde la publicación del último aviso.
    Si la notificación personal no pudiere realizarse por causales distintas a las señaladas en el inciso precedente, el juez ordenará la forma en que deberá notificarse, en conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 35 de la ley N° 16.618.
    A los no comparecientes se les considerará rebeldes por el solo ministerio de la ley y no será necesario notificarles las demás resoluciones que se dicten, las que surtirán efecto desde que se pronuncien.