Artículo 40.- El juez sólo podrá autorizar la salida de menores para ser adoptados en el extranjero, respecto de aquellos cuya edad sea inferior a 18 años, que se encuentren en caso de orfandad de padre y madre, sean de filiación desconocida o se encuentren abandonados.
Previa a la resolución que autoriza la salida de un menor para ser adoptado en el extranjero, el juez deberá hacer la declaración de abandono en el caso que proceda, en la forma y con los requisitos establecidos en el Título III de esta ley.