Artículo segundo.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:

    1.- Introdúcense al artículo 61 las siguientes modificaciones:
    a) Agrégase entre el inciso tercero y el cuarto, el siguiente inciso:
    "La Corte de Apelaciones de Temuco se dividirá en dos salas compuesta la primera por cuatro y la segunda por tres ministros.", y
    b) Agrégase el siguiente inciso final:
    "El ministro a quien corresponda la presidencia de la Corte no entrará al sorteo y por derecho propio integrará la Primera Sala.";

    2.- Agrégase al artículo 66 el siguiente inciso segundo, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto a ser tercero, cuarto y quinto, respectivamente:
    "En caso que ante una misma Corte de Apelaciones se encuentren pendientes distintos recursos de carácter jurisdiccional que incidan en una misma causa, cualesquiera sea su naturaleza, éstos deberán acumularse y verse conjunta y simultáneamente en una misma sala.
    La acumulación deberá hacerse de oficio, sin perjuicio del derecho de las partes a requerir el cumplimiento de esta norma. Esta disposición no se aplicará al recurso de queja, sin perjuicio de las facultades propias del tribunal.";

    3.- Agrégase al artículo 99 el siguiente inciso segundo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
    "En caso que ante la Corte Suprema se encuentren pendientes distintos recursos de carácter jurisdiccional que incidan en una misma causa, cualesquiera sea su naturaleza, éstos deberán acumularse y verse conjunta y simultáneamente en una misma sala. La acumulación deberá hacerse de oficio, sin perjuicio del derecho de las partes a requerir el cumplimiento de esta norma. Esta disposición no se aplicará al recurso de queja, sin perjuicio de las facultades propias del tribunal.";

    4.- Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 179 el vocablo "dos" por la palabra "cinco";

    5.- Sustitúyese el inciso segundo del N° 5 del artículo 196 por el siguiente:
    "Sin embargo, no tendrá aplicación la causal del presente número si una de las partes fuere alguna de las instituciones de previsión fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, o uno de los Servicios de Vivienda y Urbanización, a menos que estas instituciones u organismos ejerciten actualmente cualquier acción judicial contra el juez o contra alguna otra de las personas señaladas o viceversa.";

    6.- Reemplázase el artículo 261 por el siguiente:
    "Artículo 261.- Las funciones judiciales son incompatibles con toda otra remunerada con fondos fiscales o municipales, con excepción de las de docente de los establecimientos de educación media o superior del Estado o de las Municipalidades, en cualquiera de sus modalidades, o de otros institutos o establecimientos de enseñanza dependientes de servicios públicos, hasta un límite de diez horas semanales.";

    7.- Sustitúyese el artículo 393 por el siguiente:
    "Artículo 393.- Los receptores deberán cumplir con prontitud y fidelidad las diligencias que se les encomienden, ciñéndose en todo a la legislación vigente, y dejar testimonio íntegro de ellas en los autos respectivos.
    En los casos que deba enviarse carta certificada al notificado, el testimonio deberá incluir, además, el hecho de haberse enviado la carta, la oficina de correo donde se hizo, la fecha y hora de su entrega y el número del comprobante emitido por dicha oficina. Este comprobante deberá ser pegado al expediente a continuación del testimonio.
    Toda falsedad en un testimonio, será castigada con las penas que establece el artículo 193 del Código Penal y la accesoria de inhabilitación especial perpetua para desempeñar funciones en la Administración de Justicia, sin perjuicio de las otras penas accesorias que procedan de acuerdo con el Código Penal.
    Los receptores sólo podrán retirar de la secretaría del tribunal las piezas del expediente que sean estrictamente necesarias para la realización de la diligencia que deban efectuar. El expediente o el respectivo cuaderno, en su caso, deberán devolverse a la secretaría del tribunal dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que se practicó la diligencia, con la debida constancia de todo lo obrado. Todo incumplimiento a las normas de este inciso constituirá falta grave a las funciones y será sancionada de oficio por el tribunal, con el solo mérito del certificado del secretario. En caso de reincidencia, necesariamente el juez deberá aplicar la medida de suspensión de funciones por un mes.
    Los receptores no podrán cobrar derechos superiores a los que establezca el arancel respectivo, deberán anotar el monto de lo cobrado al margen de cada testimonio y emitirán, con la debida especificación, la consiguiente boleta de honorarios. Las diligencias que realicen de conformidad a lo establecido en el artículo 595 serán gratuitas. El cobro indebido de derechos o de monto superior al fijado en el arancel será castigado con el máximo de la pena que establece el inciso primero del artículo 241 del Código Penal y con la suspensión del cargo por dos meses. En caso de reincidencia, la pena se aumentará al doble.
    El Presidente de la República, previo informe de la Corte Suprema, fijará anualmente los aranceles de los receptores judiciales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la ley N° 16.250, modificado por el artículo 4° de la ley N° 17.570 y en el artículo 9° de la ley N° 18.018.";

    8.- Reemplázase el inciso primero del artículo 470 por el siguiente:
    "Las funciones de los auxiliares de la Administración de Justicia son incompatibles con toda otra remunerada con fondos fiscales o municipales, con excepción de las de docente de los establecimientos de educación media o superior del Estado o de las Municipalidades, en cualquiera de sus modalidades, o de otros institutos o establecimientos de enseñanza dependientes de servicios públicos, hasta un límite de diez horas semanales.";

    9.- Sustitúyese el artículo 549 por el siguiente:
    "Artículo 549.- Todo recurso de queja deberá interponerse en el plazo fatal de cinco días. Este plazo se suspenderá durante los días feriados y se aumentará en la forma indicada en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, cuando el tribunal que haya pronunciado la resolución recurrida resida en un departamento diverso de aquel en que funciona el que haya de conocer en el recurso.
    Para interponer un recurso de queja, el recurrente deberá consignar previamente en la cuenta corriente del tribunal que conocerá del mismo, una cantidad equivalente al uno por ciento de la cuantía del negocio, con un máximo de una unidad tributaria mensual.
    Tratándose de un asunto criminal o no susceptible de apreciación pecuniaria o de cuantía indeterminada, el monto de la consignación será igual a una unidad tributaria mensual, si el recurso se interpone ante la Corte Suprema o ante la Corte de Apelaciones; y de media unidad tributaria mensual, si se interpone ante un juez de letras.
    No regirá la exigencia de la consignación previa tratándose de los recursos de queja que deduzcan los oficiales del ministerio público, los defensores públicos, los representantes del Fisco, los procesados en causa criminal y los que gozan de privilegio de pobreza.
    La consignación a que se refiere este artículo se devolverá a la parte recurrente, si el recurso fuere acogido. Si fuere desechado, o el recurrente se desistiere de él, se aplicará a beneficio fiscal.
    Si el recurso fuere desechado por la unanimidad de un tribunal colegiado, se condenará en costas al recurrente y, además, al pago de una multa a beneficio fiscal de hasta dos unidades tributarias mensuales.
    El abogado patrocinante de un recurso de queja, que fuere rechazado por la unanimidad de un tribunal colegiado, será sancionado con alguna de las medidas establecidas en los N°s. 1°, 2° y 3° del artículo 532, de estimar el tribunal que el recurso ha carecido de todo fundamento o ha sido interpuesto en forma temeraria.
    Respecto de las multas a que este artículo se refiere, regirá también lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.", y

    10.- Agrégase al inciso primero del artículo 551, a continuación del punto, la siguiente frase: "En caso alguno procederá el recurso de reposición o de reconsideración respecto de la resolución que falla el recurso de queja o la apelación deducida en su contra.".