Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General de Bancos, cuyo texto se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960:
    a) Agrégase el siguiente párrafo al número 4 del artículo 65:
    "Los bancos no estarán obligados a efectuar nuevamente la publicación de sus balances y estados de pérdidas y ganancias debidamente auditados en el plazo que señala la Ley sobre Sociedades Anónimas si lo hubieren hecho con anterioridad; pero en este caso deberán dejar constancia en los avisos de citación a junta, del periódico en que se publicaron y de la fecha en que se efectuó la publicación.".
    b) Agrégase el siguiente párrafo al número 7 del artículo 65:
    "Los bancos podrán contemplar en sus estatutos un directorio compuesto de un número impar de directores, no inferior a cinco ni superior a once, siempre que la Superintendencia lo apruebe, tomando especialmente en consideración el tamaño e importancia de la empresa y su composición accionaria.".
    c) Reemplázase en el inciso primero del artículo 80 bis, la frase: "con plazos de vencimiento no superiores a 90 días", por la siguiente: "para cuyo vencimiento no falten más de 90 días".
    d) Agrégase al artículo 83 el siguiente número 4 bis): "4 bis). Con sujeción a las normas generales que dicte la Superintendencia, los bancos podrán otorgar créditos que se encuentren amparados por garantía hipotecaria. Tales créditos se extenderán por escritura pública que lleve cláusula a la orden, de la cual se otorgará una sola copia autorizada que se entregará al acreedor, la que será transferible por endoso colocado a continuación, al margen o al dorso del documento, con indicación del nombre del cesionario. Para fines exclusivos de información, la cesión deberá anotarse al margen de la inscripción de la hipoteca.
    El cedente sólo responderá de la existencia del crédito.
    Podrán ser cesionarios de estos créditos los bancos, las sociedades financieras y otras entidades reguladas por leyes especiales que les permitan este tipo de inversiones y siempre que en este último caso la Superintendencia haya declarado por norma general que ese tipo de sociedades puede adquirirlos. Salvo que el cesionario sea un banco o sociedad financiera, el crédito deberá quedar en cobranza en la institución financiera cedente la que estará facultada para percibir y para alzar el gravamen.".
    e) Reemplázase en la letra a) del número 11 bis del artículo 83 de la Ley General de Bancos la frase: "como agentes de valores o administradoras de fondos mutuos" por la siguiente: "como agentes de valores, corredores de bolsa o administradoras de fondos mutuos".
    f) Derógase en la letra b) del número 11 bis del artículo 83 la frase:
    "Las sociedades que realicen operaciones a que se refiere esta letra serán fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, salvo que su control corresponda a otra entidad.".
    g) Agrégase el siguiente párrafo al número 11 bis del artículo 83:
    "Las sociedades filiales no podrán adquirir acciones ni tomar participación en otras sociedades, salvo que la inversión sea imprescindible para el desarrollo de su giro y siempre que no exceda en momento alguno del 5% del capital pagado de la sociedad en que se efectúa dicha inversión.".
    h) Agrégase en el párrafo tercero del número 5 del artículo 84, la siguiente frase final:
    "Sin embargo, la Superintendencia podrá autorizar que la enajenación se efectúe en licitación pública.".
    i) Intercálase en el número 5 del artículo 84 el siguiente párrafo a continuación del tercero:
    "No obstante, la Superintendencia, mediante normas generales, podrá establecer que, en casos justificados, el banco disponga de un plazo adicional de hasta dieciocho meses para la enajenación de los bienes. Será requisito para gozar de la prórroga, haber castigado contablemente el valor del bien.".
    j) Agrégase al párrafo segundo del número 6 del artículo 84, la siguiente frase:
    "No se aplicará esta prohibición al oro amonedado o en pastas.".
    k) Agrégase al artículo 86 el siguiente inciso final: "Estos mutuos no se podrán extender con cláusula a la orden ni cederse conforme a lo que dispone el artículo 83 número 4 bis).".
    l) Agrégase al artículo 130 el siguiente inciso:
    "Para los efectos de los repartos de fondos que corresponda hacer a los acreedores de la liquidación, el monto de las acreencias que figuren en la nómina a que se refiere la letra a) se incrementará en la forma que se indica a continuación:
    1) Aquellas en que se haya pactado reajustes o intereses, o ambos, continuarán devengando los reajustes o intereses conforme a lo pactado.
    2) Aquellas que no devenguen reajustes ni intereses o dejen de devengarlos por llegada de plazo, ganarán intereses corrientes para operaciones no reajustables.".
    m) Reemplázase el inciso cuarto del artículo 133 por el siguiente:
    "Cuando un acreedor sea a la vez deudor del banco, la compensación tendrá lugar sólo al tiempo de los respectivos repartos de fondos hasta concurrencia de las sumas que se abonen al crédito y siempre que se cumplan los demás requisitos legales. No procederán otras compensaciones durante el proceso de liquidación.".