Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 1.097, de 1975:
    a) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 2°:
    "La Superintendencia tendrá también a su cargo la fiscalización exclusiva de las sociedades a que se refieren los números 11 bis, letra b), y 15 bis del artículo 83 de la Ley General de Bancos, incluso para los efectos del registro de los valores que emitan y estará facultada para dictar las normas generales a que deberán sujetarse en sus operaciones, según el giro que realicen.".
    b) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 8°, la expresión "un medio por mil" por la siguiente: "un sexto de uno por mil".