Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 5° de la ley N° 18.401:
a) Intercálase el siguiente inciso después del penúltimo:
"La persona que en conformidad al inciso anterior adquiera acciones prendadas a la Corporación de Fomento de la Producción y se haga cargo del saldo de precio adeudado por el suscriptor original, tendrá derecho a una rebaja de dicho saldo equivalente a un 20% de su valor, la que se repartirá proporcionalmente en cada cuota.".
b) Reemplázase su inciso final, por el siguiente:
"La institución financiera cuyas acciones se adquieran en virtud de este artículo, del artículo 5° bis o de la letra d) del número 2 del inciso octavo del artículo 4°, deberá encargarse, por cuenta de la Corporación de Fomento de la Producción, de efectuar todos los trámites de venta, documentación y cobranza de los saldos de precio. También deberá la institución financiera correspondiente aceptar las daciones en pago y atender las cuestiones relativas a las novaciones, traspasos, constituciones y alzamientos de garantías a que den lugar las operaciones sobre acciones a que se refieren los artículos citados. Dichas instituciones sólo podrán cobrar por estas gestiones los gastos en que incurran por la cobranza judicial o extrajudicial de los saldos de precio vencidos.".