ESTABLECE SISTEMA DE REINTEGRO DE DERECHOS Y DEMAS GRAVAMENES ADUANEROS QUE INDICA EN FAVOR DE LOS EXPORTADORES
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
Artículo 1°.- Los exportadores podrán obtener el reintegro de los derechos y demás gravámenes aduaneros pagados, respecto de materias primas, artículos a media elaboración, partes o piezas importadas por el propio exportador o por terceros, cuando tales insumos hubieran sido incorporados o consumidos en la producción del bienLey 18.768
Art. 16 a) exportado. Este beneficio no comprende las sobretasas y derechos compensatorios que se establecieren de conformidad con el artículo 10 de la ley N° 18.525.
Art. 16 a) exportado. Este beneficio no comprende las sobretasas y derechos compensatorios que se establecieren de conformidad con el artículo 10 de la ley N° 18.525.
Para todos los efectos legales, los serviciosLEY 18.768
Art. 16 b) prestados al exterior serán considerados exportación, debiendo el exportador dar cumplimiento a las exigencias y formalidades establecidas para las exportaciones. En este caso, el reintegro no podrá exceder del porcentaje correspondiente a la tasa general de los derechos de aduana del valor del servicio exportado, correspondiendo su determinación al Servicio Nacional de Aduanas, de acuerdo con las normas siguientes, en lo que fuera procedente.
Art. 16 b) prestados al exterior serán considerados exportación, debiendo el exportador dar cumplimiento a las exigencias y formalidades establecidas para las exportaciones. En este caso, el reintegro no podrá exceder del porcentaje correspondiente a la tasa general de los derechos de aduana del valor del servicio exportado, correspondiendo su determinación al Servicio Nacional de Aduanas, de acuerdo con las normas siguientes, en lo que fuera procedente.
Artículo 2°.- Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
a) Materia Prima: Toda sustancia, elemento o materia necesarios para obtener un producto, incluidos aquellos que se consumen o intervienen directamente en el proceso de producción o manufacturación, o sirven para conservar el producto de exportación. Se considerarán como materia prima las etiquetas, envases y otros artículos necesarios para la conservación y transporte del producto exportado.
Sin embargo, no se considerarán como materia prima los combustibles o cualquiera otra fuente energética cuando su función principal sea la de generar calor o energía para la obtención del producto exportado. Tampoco se considerarán materia prima los repuestos y útiles de recambio que se consuman o empleen en la obtención de estas mercancías.
b) Artículos a Media Elaboración: Aquellos elementos que requieren de procesos posteriores para adquirir la forma final en que serán incorporados al producto exportado.
c) Pieza: Aquella unidad previamente manufacturada, cuya ulterior división física produzca su inutilización para la finalidad a que estaba destinada.
d) Parte: El conjunto o combinación de piezas, unidas por cualquier procedimiento de sujeción, destinado a constituir una unidad superior.
e) Desperdicios sin Carácter Comercial: Aquellos restos o residuos no aprovechables que resulten del proceso de producción o manufacturación, los que para estos efectos se considerarán incorporados o consumidos en el bien exportado.
Artículo 3°.- Corresponderá a los Directores Regionales o Administradores de Aduanas determinar el reintegro a que se refiere el artículo 1°, conforme a la proporción de los insumos incorporados o consumidos directamente en la producción del bien exportado, de acuerdo a los requisitos, modalidades, procedimientos y sistemas de control que fije el Director Nacional de Aduanas, pudiendo exigir, cuando las circunstancias lo aconsejen y con cargo al solicitante, estudios, análisis o dictámenes de técnicos o consultores externos, previamente calificados por dicho Servicio.
En caso de la primera solicitud, el Servicio Nacional de Aduanas deberá pronunciarse respecto a la procedencia y monto del reintegro dentro del plazo de 15 días hábiles. Tratándose de las siguientes solicitudes respecto de un mismo producto y exportador deberá pronunciarse dentro del término de 8 días hábiles, contados, ambos plazos, desde la fecha de recepción de la solicitud respectiva.
El rechazo de una solicitud deberá ser fundado. Los afectados por solicitudes rechazadas, tendrán derecho a solicitar reconsideración ante el Director Nacional de Aduanas basándose en nuevos antecedentes.
En todo caso, en cada oportunidad no podrá solicitarse reintegro por un monto inferior a 100 dólares de los Estados Unidos de América, debiendo los reintegros inferiores a dicha suma agruparse para enterar o superar ese monto.
Artículo 4°.- No podrá solicitarse reintegro con cargo a declaraciones de importación de más de dieciocho meses, contados desde la fecha de la exportación. A su vez, el reintegro deberá impetrarse, a lo más, dentro del plazo de nueve meses, contado desde la fecha anterior. No obstante, ambos plazos podrán ser prorrogados en casos calificados por el Director Nacional de Aduanas.
Artículo 5°.- El reintegro se determinará mediante certificado expedido por el Servicio de Aduanas, expresado en dólares de los Estados Unidos de América.
El Servicio de Tesorerías, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la fecha de recepción del certificado, procederá a liquidar y pagar el reintegro de acuerdo al tipo de cambio establecido en el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas, vigente a la fecha de emisión del referido certificado.
El pago se hará mediante cheque nominativo a favor del solicitante.
Artículo 6°.- Los exportadores que se acojan al beneficio establecido por esta ley no podrán, por un mismo producto, impetrar el sistema simplificado de reintegro de gravámenes, a que se refiere la ley N° 18.480. Los que infringieren esta disposición, serán sancionados con las penas señaladas en el artículo 7° de esta ley.
Artículo 7°.- El que fraudulentamente perciba el reintegro señalado en esta ley será sancionado con las penas del artículo 470, N° 8, del Código Penal.
Sin perjuicio de lo anterior, el infractor deberá restituir la suma indebidamente percibida, reajustada en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior a aquel en que se hizo efectivo el cobro del reintegro y el mes anterior al de la restitución.
Artículo 8°.- Las personas que vendan a las Zonas Francas mercancías nacionales en las que se hayan incorporado o consumido directamente insumos nacionalizados a que se refiere el artículo 1°, por un valor CIF no inferior al 10% del valor de venta, podrán obtener el reintegro de los derechos y demás gravámenes aduaneros pagados en la importación de tales insumos en conformidad a las normas precedentes.
El ingreso de estas mercancías a Zona Franca, su venta a Zona Franca de Extensión, así como su posterior salida de dicha zona, se sujetará a las normas establecidas en el artículo 10 bis del Decreto de Hacienda N° 341, de 1977.
El reingreso de dichas mercancías al resto del país, se sujetará a las normas que rigen para las mercancías importadas, quedando afectas al pago de derechos aduaneros solamente aquellas que habiéndose consumido o incorporado en las mercancías vendidas a Zona Franca, hayan sido beneficiadas con el reintegro establecido en esta ley.
Artículo 9°.- Derógase el decreto con fuerza de ley N° 409, de 1970.
Artículo 1° Transitorio.- No obstante lo dispuesto en el artículo 9°, las solicitudes presentadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley y en conformidad al decreto con fuerza de ley N° 409, de 1970, podrán seguir sujetas a las normas establecidas en dicho decreto.
Asimismo, concédese un plazo, hasta el 12 de mayo deLEY 18796
ART 2°
LEY 18899
ART 42° 1990, para solicitar acogerse a las normas del decreto con fuerza de ley N° 409, de 1970, del Ministerio de Hacienda, respecto de los derechos, impuestos y demás gravámenes aduaneros pagados, incluidos los derechos compensatorios y sobretasas del artículo 10 de la ley N° 18.525, correspondientes a insumos utilizados en la elaboración de productos exportados entre el 12 de mayo de 1987 y el 12 de mayo de 1988.
ART 2°
LEY 18899
ART 42° 1990, para solicitar acogerse a las normas del decreto con fuerza de ley N° 409, de 1970, del Ministerio de Hacienda, respecto de los derechos, impuestos y demás gravámenes aduaneros pagados, incluidos los derechos compensatorios y sobretasas del artículo 10 de la ley N° 18.525, correspondientes a insumos utilizados en la elaboración de productos exportados entre el 12 de mayo de 1987 y el 12 de mayo de 1988.
Artículo 2° Transitorio.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3°, hasta el 31 de diciembreLEY 19036
Art. único de 1992, corresponderá al Director Nacional de Aduanas determinar el reintegro a que se refiere este texto legal.
Art. único de 1992, corresponderá al Director Nacional de Aduanas determinar el reintegro a que se refiere este texto legal.
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- HUMBERTO GORDON RUBIO, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.- RAMON VEGA HIDALGO, General de Aviación, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea y Miembro de la Junta de Gobierno Subrogante.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 11 de mayo de 1988.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Hernán Büchi Buc, Ministro de Hacienda.- Manuel Concha Martínez, Brigadier General, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Dante Santoni Compiano, Teniente Coronel, Subsecretario de Hacienda.