Artículo 7°.- El que fraudulentamente perciba el reintegro señalado en esta ley será sancionado con las penas del artículo 470, N° 8, del Código Penal.
    Sin perjuicio de lo anterior, el infractor deberá restituir la suma indebidamente percibida, reajustada en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior a aquel en que se hizo efectivo el cobro del reintegro y el mes anterior al de la restitución.