Artículo 3°.- Reemplázase la letra b) del artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 1-18.359, de 1985, del Ministerio del Interior, por la siguiente:
"b) Aprobar la ejecución de programas de capacitación de los servicios e instituciones del sector público afectos al decreto ley N° 1.263, de 1975 y de cualesquiera otras entidades públicas que no estén a la vez sujetas a tributación de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Estos servicios, instituciones y entidades presentarán al Ministerio de Hacienda, conjuntamente con la elaboración del presupuesto del año siguiente, los programas de capacitación de sus personales, cuya ejecución deberá ceñirse a los recursos presupuestarios que se les asigne al efecto, y al cumplimiento de los requisitos y procedimientos que establece el referido decreto con fuerza de ley N° 90, según sea el caso.
Lo dispuesto en este decreto con fuerza de ley no será aplicable a las Fuerzas Armadas y a las Instituciones de Orden y Seguridad Pública. No obstante lo anterior, las referidas Instituciones podrán actuar como organismos técnicos de capacitación, para lo cual celebrarán, por intermedio de la autoridad que determine la reglamentación institucional respectiva, convenios con instituciones públicas y privadas.".