Artículo 14.- Los servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas deberán vender o adjudicar, en su caso, los terrenos adquiridos y las viviendas construidas en virtud de lo dispuesto en los artículos 11 y 12, inciso segundo, al personal de las instituciones de acuerdo con las normas del derecho común, produciéndose en el mismo acto de la enajenación, y por el solo hecho de éstas, su desafectación del patrimonio previsto en el artículo 2°.
    Sin perjuicio de lo expresado en el inciso anterior, en el evento de que no existan interesados o cuando su mantención sea demasiado onerosa podrán enajenarse los terrenos adquiridos y las viviendas construidas y, en todo caso, los locales comerciales que se hubieran ejecutado, en conformidad al decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, o bien como exigencia legal y reglamentaria de equipamiento comunitario, a terceros que no pertenezcan a las Fuerzas Armadas, mediante licitación pública o privada.