ARTICULOS TRANSITORIOS
    Artículo 1°.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año y a través de uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio del Interior:
    a) Efectúe las precisiones que identifiquen con mayor certeza los límites vigentes de las comunas y las delimitaciones comunales, en conformidad con las leyes vigentes y las modificaciones que esta ley introduce, fijando en un texto refundido los límites específicos de todas las comunas de la República.
    b) Determine los límites específicos de cada provincia, de acuerdo con el grupo de comunas que la integran, en conformidad a las leyes vigentes y a las modificaciones que esta ley introduce.
    c) Determine los límites específicos de cada región, de acuerdo a las provincias que la integran, en conformidad a las leyes vigentes y a las modificaciones que esta ley introduce.
    Artículo 2°.- Facúltase a las municipalidades, cuyos territorios comunales se modifican en virtud de la presente ley, para efectuar entre sí los traspasos de los recursos presupuestarios destinados a la administración de los territorios transferidos y de los bienes municipales existentes en ellos.
    Artículo 3°.- Las obligaciones pendientes de las municipalidades que tienen a su cargo la administración de un territorio comunal que por este texto legal se traspasa a otra, serán siempre de responsabilidad de dichas municipalidades, aún cuando su origen o causa tenga relación con el territorio que se desmembra de su jurisdicción.
    Las contribuciones, patentes, y demás créditos en favor de las mismas municipalidades antes señaladas, pendientes de pago, a la fecha de publicación de la presente ley, deberán pagarse en todo caso a éstas.
    Las municipalidades de comunas que pasan a administrar uno o más sectores de territorios segregados a otra jurisdicción comunal, no podrán cobrar a las municipalidades que antes tenían a su cargo la administración de dichos territorios, ninguna suma de dinero devengada con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley, ni podrán pagar deudas contraídas por estas últimas.
    Artículo 4°.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley se financiará con cargo al 10% del Fondo Común Municipal a que se refiere el inciso sexto del artículo 38 del decreto ley N° 3.063, de 1979.