Artículo 4°.- Las personas naturales y jurídicas que adquieran los sitios señalados deberán constituir prohibición de gravar y enajenar las respectivas propiedades, en favor del Ministerio de Bienes Nacionales, hasta la total ejecución de las obras mínimas de urbanización indicadas en el artículo anterior.
    No obstante, el referido Ministerio podrá autorizar la constitución de gravámenes sobre los sitios señalados en aquellos casos que tengan por finalidad la obtención de financiamiento para la ejecución de las aludidas obras.