REAJUSTA REMUNERACIONES DEL SECTOR PUBLICO La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente:
    Proyecto de Ley
    Artículo 1°.- Otórgase, a contar del 1° de junio de 1988, un reajuste general de 10% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles, imponibles para la salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector público.
    El reajuste anterior no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para los trabajadores cuyas remuneraciones sean establecidas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco, para las asignaciones del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora.
    Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, fijadas en porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos reajustados en conformidad a lo establecido en este artículo, a contar del 1° de junio de 1988.
    Artículo 2°.-El reajuste general establecido en el inciso primero del artículo anterior se aplicará, a contar del 1° de junio de 1988, a las remuneraciones vigentes al 31 de mayo de ese año de los profesionales funcionarios regidos por la ley N° 15.076.
    Lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de esta ley no se aplicará sobre la base de cálculo de las remuneraciones de los profesionales funcionarios a que se refiere el artículo 7° de la ley N° 15.076, modificado por el artículo 8° de la ley N° 18.018.
    Artículo 3°.- Otórgase, a contar del 1° de junio de 1988, a los trabajadores del sector público, que ocupen cargos de planta o contrata, de alguno de los grados que se indican en las escalas de sueldos que se expresan, las bonificaciones especiales de los montos mensuales que se señalan:
    A) De $ 1.010, a los grados 28 al 31 de la escala del decreto ley N° 249, de 1974; grados 24 y 25 de la escala del artículo 5° del decreto ley N° 3.551, de 1981; grado 20 de la escala del artículo 23 del mismo decreto ley y grados 21 al 31 de las escalas de los decretos con fuerza de ley N° 1 (G), de 1968, N° 2 (I), de 1968, y N° 1 (Investigaciones), de 1980.
    B) De $ 1.160, a los grados 25 al 27 de la escala del decreto ley N° 249, de 1974; grados 22 y 23 de la escala del artículo 5° del decreto ley N° 3.551, de 1981; grados 17 al 19 de la escala del artículo 23 del mismo decreto ley; grados XXII y XXIII de la escala del decreto ley N° 3.058, de 1979, y grado 20 de las escalas de los decretos con fuerza de ley N° 1 (G), de 1968, N° 2 (I), de 1968, y N° 1 (Investigaciones), de 1980.
    C) De $ 1.500 a los grados 22 al 24 de la escala del decreto ley N° 249, de 1974; grado 21 de la escala del artículo 5° del decreto ley N° 3.551, de 1981; grados 15 y 16 de la escala del artículo 23 del mismo decreto ley; grados XIX al XXI de la escala del decreto ley N° 3.058, de 1979, y grado 19 de las escalas de los decretos con fuerza de ley N° 1 (G), de 1968, N° 2 (I), de 1968, y N° 1 (Investigaciones), de 1980.
    D) De $ 2.020, a los grados 19 al 21 de la escala del decreto ley N° 249, de 1974; grado 20 de la escala del artículo 5° del decreto ley N° 3.551, de 1981; grado 14 de la escala del artículo 23 del mismo decreto ley; grados XVI al XVIII de la escala del decreto ley N° 3.058, de 1979.
    E) De $ 2.220, a los grados 13 al 18 de la escala del decreto ley N° 249, de 1974; grados 18 y 19 de la escala del artículo 5° del decreto ley N° 3.551, de 1981; grados 12 y 13 de la escala del artículo 23 del mismo decreto ley; grados XII al XV de la escala del decreto ley N° 3.058, de 1979, y grados 14 al 18 de las escalas de los decretos con fuerza de ley N° 1 (G), de 1968, N° 2 (I), de 1968, y N° 1 (Investigaciones), de 1980.
    F) De $ 1.350, al grado 12 de la escala del decreto ley N° 249, de 1974, y a los Alféreces de Ejército y sus equivalentes en las otras ramas de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones de Chile.
    Lo dispuesto en las letras A) a F) del inciso primero de este artículo no se aplicará a los funcionarios que perciban asignación profesional. No obstante, a los funcionarios que perciban asignación profesional y ocupen cargos de grados 18 al 23 de la escala del decreto ley N° 249, de 1974, les corresponderá una bonificación de $ 2.220.
    No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, para el personal civil no profesional de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad de los grados 16 e inferiores, la bonificación será de $ 1.160; la del grado 15 será de $ 1.500; la de los grados 13 y 14 será de $ 2.020; la de los grados 10 al 12 será de $ 2.220, y la de los grados 8° y 9° será de $ 1.350.
    Las bonificaciones especiales ordenadas en este artículo sólo serán imponibles para los efectos de las cotizaciones de salud y de pensiones señaladas en las columnas 1 y 3 del artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980, y en los artículos 17 y 84 del decreto ley N° 3.500, de 1980, con excepción de las que se otorgan a los personales regidos por los decretos con fuerza de ley N° 1 (G), de 1968, N° 2 (I), de 1968, y N° 1 (Investigaciones), de 1980, las que no serán imponibles ni tributables.
    Para los efectos del cálculo de las pensiones que otorguen las cajas de previsión señaladas en el artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980, incluidas las por aplicación del artículo 129° del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, las bonificaciones especiales que otorga este artículo serán consideradas conforme a la normativa del artículo 15 de la ley N° 18.675.
    Artículo 4°.- Deróganse, a contar del 1° de junio de 1988, las asignaciones establecidas en el artículo 9° del decreto ley N° 249 de 1974, y en el decreto ley N° 300, de 1974, respecto de los trabajadores de las entidades actualmente regidas por el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974, del decreto ley N° 3.058, de 1979, y los Títulos I y II del decreto ley N° 3.551, de 1981.
    Otórgase, a contar de la misma fecha, a los trabajadores referidos en el inciso anterior una bonificación, sustitutiva de los ingresos representados por las asignaciones suprimidas, de $ 2.235 mensuales Esta bonificación corresponderá a todos esos trabajadores, aun cuando no hubieren recibido las asignaciones que se suprimen en dicho inciso.
    La asignación anterior no será imponible excepto para los efectos de salud y de pensiones respecto de los personales regidos por los artículos 2° de la ley N° 18.566 y 9° de la ley N° 18.675, en los términos dispuestos en dichos cuerpos legales.
    Refúndense, como asignación única tributable, respecto de los trabajadores a que se refiere el inciso primero de este artículo, a contar del 1° de junio de 1988, una vez aplicado el reajuste que otorga el artículo 1° de esta ley, las bonificaciones concedidas por los artículos 7° del decreto ley N° 1.607, de 1976, 26 de la ley N° 18.382, 3° de la ley N° 18.478, 3° de la ley N° 18.573, y 3° de la ley N° 18.647. Asimismo, se incorporarán a dicha asignación única las concedidas en el artículo 3° de esta ley y en el inciso segundo de este artículo.

    Artículo 5°.- Las bonificaciones que puedan establecerse respecto de los trabajadores de las empresas y entidades del Estado cuyas remuneraciones se fijen por aplicación del artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977, y del artículo 18 del decreto con fuerza de ley N° 341, de Hacienda, de 1977, para los mismos efectos que las que otorgan los artículos 3° y 4° de esta ley, regirán a contar del 1° de junio de 1988.
    Las bonificaciones referidas sólo deberán serLEY 18737
Art. 9º
D.O. 01.09.1988
imponibles para los efectos de las cotizaciones de salud y de pensiones y se refundirán, como asignación única tributable, con las establecidas para los mismos efectos de las disposiciones legales señaladas en el inciso final del artículo 4° de la misma ley.
Estas bonificaciones, para efectos del cálculo de las pensiones que otorguen las cajas de previsión señaladas en el artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980, incluidas las por aplicación del artículo 129 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 15 de la ley Nº 18.675.

    Artículo 6°.- Sustitúyese, a contar del 1° de junio de 1988, el inciso tercero del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, por el siguiente:
    "Fíjase en $ 14.080 el monto del ingreso mínimo de los trabajadores dependientes para los efectos establecidos en el inciso precedente y para los fines previstos en los artículos 43 y 49 del Código del Trabajo.".

    Artículo 7°.- El monto del ingreso mínimo a que se refiere el inciso primero del artículo 5° de la ley N° 18.647, que se emplea para fines no remuneracionales, tendrá un valor de $ 10.863, a contar del 1° de junio de 1988.

    Artículo 8°.- Derógase, a contar del 1° de junio de 1988, el artículo 20 del decreto ley N° 97, de 1973, y sus normas complementarias.
    Con todo, la asignación de movilización que a la fecha señalada en el inciso anterior estén percibiendo los trabajadores en virtud de las disposiciones que se derogan, se incorporará como tal al respectivo contrato individual de trabajo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

    Artículo 9°.- El empleador podrá imputar las asignaciones de movilización y colación vigentes al 31 de mayo de 1988, a partir del 1° de junio del mismo año, hasta por la cantidad de $ 1.000 mensuales al monto del ingreso mínimo establecido en el artículo 6° de esta ley.
    La suma imputada pasará a formar parte de dicho ingreso mínimo, para todos los efectos legales.
    La imputación a que se refiere el inciso primero no podrá significar una disminución de la cantidad efectiva que percibía el trabajador, sumadas su remuneración líquida y las asignaciones de movilización y colación, y no procederá respecto de los trabajadores que a la fecha de vigencia de esta ley tengan una remuneración de $ 14.080 o más, mensuales.

    Artículo 10.- Intercálase, en el N° 14 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a continuación de la palabra "alimentación" el vocablo "movilización" precedido de una coma (,).

    Artículo 11.- Sustitúyese, en el inciso final del artículo 36 de la ley N° 18.482, la frase "alcance el monto del ingreso mínimo" por la siguiente: "alcance al noventa por ciento del monto del ingreso mínimo".
    Artículo 12.- Reajústase, a contar del 1° de junio de 1988, en un 20% el monto mínimo de la remuneración imponible para los trabajadores de casas particulares, en sustitución del reajuste que habría correspondido a partir de esa fecha por aplicación de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la ley N° 18.482.
    Artículo 13.- Reajústanse, a contar del 1° de junio de 1988, en un 10%, los montos en actual vigencia correspondientes a las subvenciones establecidas en el artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 1.385, de 1980, del Ministerio de Justicia, y sus normas complementarias.

    Artículo 14.- Increméntanse, en las cantidades que se señalan, los aportes a que se refieren las letras A y B del artículo 26 de la ley N° 18.669:
    Letra A), $ 1.110.135 miles.
    Letra B), $ 209.067 miles.
    Estos incrementos serán distribuidos entre las Universidades e Institutos Profesionales en la misma proporción en que lo fueron los aportes respectivos.
    Artículo 15.- Reajústase, a contar del 1° de junio de 1988, en un 15% el monto del subsidio establecido en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.020.
    No obstante, los otorgados y los que se otorguen conforme a las disposiciones de la ley N° 18.611 y sus normas complementarias tendrán, a partir del 1° de agosto de 1988, un monto de $ 750 mensuales.

    Artículo 16.- El Ministro de Hacienda deberá disponer la entrega a las entidades con patrimonio propio del sector público de las cantidades necesarias para pagar los aumentos de remuneraciones correspondientes al año 1988 que ordena esta ley, si no pueden financiarlos, en todo o en parte, con sus recursos propios o excedentes.

    Artículo 17.- Increméntanse los ítem
50-01-01-03-21.001, 50-01-01-08-84 y 50-01-03-25-33.004 de la Partida Tesoro Público del Presupuesto vigente, en las cantidades de $ 11.000.000 miles, $ 12.000.000 miles y $ 23.000.000 miles, respectivamente.

    Artículo 18.- El mayor gasto fiscal que represente en 1988 la aplicación de esta ley se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33.004 de la Partida presupuestaria Tesoro Público, pudiéndose poner fondos a disposición con imputación directa a este ítem.
    Artículo 19.- Derógase, a contar del 1° de junio de 1988, el impuesto de 2% a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 18.566.
    Sustitúyese, a contar de igual fecha, el inciso tercero del artículo 8° de la misma ley, por los siguientes:
    "Los empleadores del sector privado tendrán derecho a deducir las cantidades mensuales que paguen por cotización adicional del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El remanente que resultare de esta imputación, por ser inferior el pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún quedare podrá imputarse a los mismos impuestos en los meses siguientes reajustado en la forma que prescribe el artículo 27 del decreto ley N° 825, de 1974. El saldo que quedare una vez efectuadas las deducciones por el mes de diciembre de cada año, o el último mes en el caso de término de giro, tendrá el carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
    El derecho concedido en el inciso anterior corresponderá también a las Universidades e Institutos Profesionales señalados en el artículo 99 de la ley N° 18.681.".

    Artículo 20.- Aplícase, a contar del 1° del mes siguiente al de la publicación de esta ley, lo establecido en el inciso primero del artículo 6° de la ley N° 18.566, a los trabajadores traspasados a la administración municipal que hubieren optado u optaren por mantener el régimen previsional de empleado público, que se desempeñen en una corporación de derecho privado de las creadas conforme a lo establecido en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3063, de 1980, del Ministerio del Interior.
    Las corporaciones otorgarán a dicho personal a título de bonificación, las cantidades necesarias para absorber las diferencias derivadas de la aplicación del artículo 2° de la ley N° 18.566.

    Artículo 21.- Intercálase, como inciso tercero, en el artículo 57 del decreto ley N° 3.500, de 1980, el siguiente:
    "Respecto de los trabajadores del sector público regidos por el artículo 9° de la ley N° 18.675, afiliados al sistema antes del 1° de enero de 1988, en la determinación del ingreso base a que se refieren los incisos anteriores, se considerarán sólo las remuneraciones imponibles percibidas y rentas declaradas correspondientes a los meses posteriores al 31 de diciembre de 1987 y las inmediatamente anteriores a esa fecha que fueren necesarias para completar un período mínimo de 24 meses, actualizadas en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 63. Si su tiempo de afiliación no permitiere completar dichos 24 meses, se considerarán sólo los meses transcurridos desde la afiliación. La suma de remuneraciones imponibles y rentas declaradas deberá dividirse por el número mayor entre 24 y el número de meses transcurridos a contar del mes de enero de 1988 y hasta el mes anterior al del siniestro. Lo dispuesto en el párrafo final del inciso anterior se aplicará a los trabajadores a que se refiere este inciso cuya afiliación fuere posterior al 31 de mayo de 1986.".

    Artículo 22.- Intercálanse, en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 90, de 1977, del Ministerio de Hacienda, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 305, de 1980, del mismo Ministerio, entre los escalafones tipos de "Ingenieros Comerciales y Economistas" e "Ingenieros Agrónomos y Forestales" los siguientes escalafones:
                  MEDICOS CIRUJANOS
Grados    Nivel    Función            Requisitos
EUS
-------------------------------------------------------
  4°        I  -  Efectuar labores    Educacionales
  5°                de gran complejidad,
  6°                especialización      Título de
                    y o responsabilidad. Médico
  7°                                    Cirujano.
                  -  Ejercer jefatura    Experiencia
                    sobre profesionales  2 años de
                    y personal          experiencia
                    de menor nivel.      profesional
                                          en los
                                          sectores
                                          público o
                                          privado.
  8°        II  -  Efectuar labores    Educacionales
  9°                de cierta            Título de
  10°                complejidad y/o      Médico
  11°                responsabilidad      Cirujano.
                    que requieren
                    experiencia
                    previa.
                  -  Ejercer jefatura    Experiencia
                    sobre personal      1 año de
                    de menor nivel y    experiencia
                    eventualmente        profesional
                    sobre                en los
                    profesionales.      sectores
                                          público o
                                          privado.
  12°      III  -  Efectuar labores    Educacionales
  13°                del área de la      Título de
  14°                salud que no        Médico
  15°                requieren            Cirujano.
                    especial
                    experiencia
                        Cirujanos Dentistas
  4°        I  -  Efectuar labores    Educacionales
  5°                de gran              Título de
  6°                complejidad,        Cirujano
  7°                especialización      Dentista.
                    y/o responsabilidad
                  -  Ejercer jefatura    Experiencia
                    sobre varios        2 años de
                    profesionales y      experiencia
                    personal de          profesional
                    menor nivel.        sector
                                          público o
                                          privado.
  8°        II  -  Efectuar labores    Educacionales
  9°                de cierta            Título de
  10°                complejidad y/o      Cirujano
  11°                responsabilidad      Dentista.
                    que requieren
                    experiencia
                    previa.
                  -  Ejercer jefatura    Experiencia
                    sobre personal      1 año de
                    de menor nivel y    experiencia
                    eventualmente        profesional
                    sobre                sector
                    profesionales.      público o
                                          privado.
  12°      III  -  Efectuar labores    Educacionales
  13°                del área de la      Título de
  14°                salud bucal que      Cirujano
  15°                no requieran        Dentista.
                    especial
                    experiencia.
                          Bioquímicos
  4°        I  -  Desarrollar          Educacionales
  5°                labores de          Título de
  6°                gran complejidad,    Bioquímico.
  7°                especialización
                    y/o
                    responsabilidad.
                  -  Ejercer jefatura    Experiencia
                    sobre varios        2 años de
                    profesionales y      experiencia
                    personal de          profesional
                    menor nivel.        sector
                                          público o
                                          privado.
  8°        II  -  Desarrollar          Educacionales
  9°                labores de          Título de
  10°                cierta              Bioquímico.
  11°                complejidad y/o
                    responsabilidad.
                                          Experiencia
                  -  Ejercer              1 año de
                    jefaturas sobre      experiencia
                    personal de          profesional
                    menor nivel y        sector
                    eventualmente        público o
                    sobre                privado.
                    profesionales.
  12°      III  -  Desarrollar          Educacionales
  13°                labores de la        Título de
  14°                especialidad que    Bioquímico.
  15°                no requieren
                    experiencia
                    previa.

    Artículo 23.- Los títulos de ingeniero que no tengan escalafón específico definido en el decreto con fuerza de ley N° 90, de Hacienda, de 1977, para los efectos del cumplimiento de los requisitos establecidos en dicho cuerpo legal, se asimilarán al de Ingeniero Civil si el currículo de la carrera es de 12 o más semestres, al de Ingeniero de Ejecución si el currículo es de 8 a 11 semestres y al de Técnico Universitario si es de menos de 8 semestres.
    Para los mismos efectos, el título de Geólogo se entenderá asimilado al de Ingenieros Civiles.
    Artículo 24.- Auméntanse, los montos totales de los pagarés universitarios establecidos en la letra b) del artículo 71 de la ley N° 18.591, ya reajustados por el artículo 27 de la ley N° 18.669, a los que se indican, y agrégase 1995 en los años de vencimiento:
        Monto Total                  Año
        Millones de $            Vencimiento
-------------------------------------------------------
            7.515                    1988
            5.954                    1989
            5.438                    1990
            4.698                    1991
            3.892                    1992
            3.023                    1993
            2.096                    1994
            1.228                    1995
    Los pagarés correspondientes al incremento para el año 1988 que determina este artículo, se pagarán en cuotas iguales en los meses de junio a diciembre de dicho año.
    Los pagarés universitarios entregados en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo de la letra b) del referido artículo 71, podrán ser adicionados de acuerdo al nuevo monto fijado en este artículo o sustituidos por otros nuevos. Asimismo, deberán entregarse los pagarés correspondientes al año 1995, incluido por este artículo.

    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- HUMBERTO GORDON RUBIO, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como ley de la República.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, pubíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación Oficial de dicha Contraloría.
    Santiago, 26 de mayo de 1988.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Hernán Büchi Buc, Ministro de Hacienda.- Alfonso Márquez de la Plata Y., Ministro del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Dante Santoni Compiano, Teniente Coronel, Subsecretario de Hacienda.