Artículo 4°.- Deróganse, a contar del 1° de junio de 1988, las asignaciones establecidas en el artículo 9° del decreto ley N° 249 de 1974, y en el decreto ley N° 300, de 1974, respecto de los trabajadores de las entidades actualmente regidas por el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974, del decreto ley N° 3.058, de 1979, y los Títulos I y II del decreto ley N° 3.551, de 1981.
Otórgase, a contar de la misma fecha, a los trabajadores referidos en el inciso anterior una bonificación, sustitutiva de los ingresos representados por las asignaciones suprimidas, de $ 2.235 mensuales Esta bonificación corresponderá a todos esos trabajadores, aun cuando no hubieren recibido las asignaciones que se suprimen en dicho inciso.
La asignación anterior no será imponible excepto para los efectos de salud y de pensiones respecto de los personales regidos por los artículos 2° de la ley N° 18.566 y 9° de la ley N° 18.675, en los términos dispuestos en dichos cuerpos legales.
Refúndense, como asignación única tributable, respecto de los trabajadores a que se refiere el inciso primero de este artículo, a contar del 1° de junio de 1988, una vez aplicado el reajuste que otorga el artículo 1° de esta ley, las bonificaciones concedidas por los artículos 7° del decreto ley N° 1.607, de 1976, 26 de la ley N° 18.382, 3° de la ley N° 18.478, 3° de la ley N° 18.573, y 3° de la ley N° 18.647. Asimismo, se incorporarán a dicha asignación única las concedidas en el artículo 3° de esta ley y en el inciso segundo de este artículo.