Artículo 19.- Derógase, a contar del 1° de junio de 1988, el impuesto de 2% a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 18.566.
Sustitúyese, a contar de igual fecha, el inciso tercero del artículo 8° de la misma ley, por los siguientes:
"Los empleadores del sector privado tendrán derecho a deducir las cantidades mensuales que paguen por cotización adicional del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El remanente que resultare de esta imputación, por ser inferior el pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún quedare podrá imputarse a los mismos impuestos en los meses siguientes reajustado en la forma que prescribe el artículo 27 del decreto ley N° 825, de 1974. El saldo que quedare una vez efectuadas las deducciones por el mes de diciembre de cada año, o el último mes en el caso de término de giro, tendrá el carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El derecho concedido en el inciso anterior corresponderá también a las Universidades e Institutos Profesionales señalados en el artículo 99 de la ley N° 18.681.".