Artículo 5°.- Las bonificaciones que puedan establecerse respecto de los trabajadores de las empresas y entidades del Estado cuyas remuneraciones se fijen por aplicación del artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977, y del artículo 18 del decreto con fuerza de ley N° 341, de Hacienda, de 1977, para los mismos efectos que las que otorgan los artículos 3° y 4° de esta ley, regirán a contar del 1° de junio de 1988.
    Las bonificaciones referidas sólo deberán serLEY 18737
Art. 9º
D.O. 01.09.1988
imponibles para los efectos de las cotizaciones de salud y de pensiones y se refundirán, como asignación única tributable, con las establecidas para los mismos efectos de las disposiciones legales señaladas en el inciso final del artículo 4° de la misma ley.
Estas bonificaciones, para efectos del cálculo de las pensiones que otorguen las cajas de previsión señaladas en el artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980, incluidas las por aplicación del artículo 129 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 15 de la ley Nº 18.675.