MODIFICA EL DECRETO LEY N° 825, DE 1974, SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley
    Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 825, de 1974:
    1.- Incorpórase el siguiente nuevo artículo 40°:
    "Artículo 40°.- Las especies señaladas en las letras a), b) y c) del artículo 37° quedarán afectas a la misma tasa del 50% por las ventas no gravadas en dicha disposición. Para estos efectos, tanto el impuesto determinado en virtud del referido artículo 37° como el de este artículo se regirán por las normas del Título II, incluso las del artículo 36° y sus disposiciones reglamentarias; todo ello sin perjuicio de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado.".
    2.- En el artículo 64°:
    a) En el inciso cuarto, después de la palabra "importaciones" en la segunda vez que se menciona, suprímese la expresión: "con cobertura diferida", y b) En el inciso final, entre las expresiones "otros débitos" y "o como", precedida de una coma (,) intercálanse las siguientes expresiones: "de cualquier clase de impuesto fiscal, incluso de retención, y de los derechos, tasas y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas,".

    ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1-2}
    Artículo 1°.- El impuesto establecido en el artículo 37° del decreto ley 825, de 1974, pagado o soportado por el importador o vendedor de las especies señaladas en las letras a), b) y c) de dicho artículo que tengan en existencia a la fecha de vigencia de la modificación dispuesta por el número 1.- del artículo único de esta ley, podrá rebajarse como crédito fiscal del impuesto que se determine en virtud de la aplicación del nuevo artículo 40° del referido decreto ley.
    El Servicio de Impuestos Internos dictará las normas de control que estime necesarias para la debida procedencia del crédito fiscal autorizado en el inciso anterior.

    Artículo 2°.- No obstante lo dispuesto en el número 2.-, letra b) del artículo único de esta ley, aquellos créditos fiscales que a la fecha de publicación de esta ley hubieren sido declarados como pagos provisionales voluntarios, podrán ser imputados de acuerdo a la modificación que se introduce por la referida letra.
    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- HUMBERTO GORDON RUBIO, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación Oficial de dicha Contraloría.
    Santiago, 15 de junio de 1988.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Hernán Büchi Buc, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Dante Santoni Compiano, Teniente Coronel, Subsecretario de Hacienda.