ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1-2}
Artículo 1°.- El impuesto establecido en el artículo 37° del decreto ley 825, de 1974, pagado o soportado por el importador o vendedor de las especies señaladas en las letras a), b) y c) de dicho artículo que tengan en existencia a la fecha de vigencia de la modificación dispuesta por el número 1.- del artículo único de esta ley, podrá rebajarse como crédito fiscal del impuesto que se determine en virtud de la aplicación del nuevo artículo 40° del referido decreto ley.
El Servicio de Impuestos Internos dictará las normas de control que estime necesarias para la debida procedencia del crédito fiscal autorizado en el inciso anterior.