Artículo transitorio.- Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que resulten con un remanente de crédito fiscal en el período tributario en que entre en vigencia el cambio de la tasa que se dispone en el artículo 1° de esta ley, como consecuencia de la rebaja de dicha alícuota, podrán solicitar la devolución de la parte que corresponda a la diferencia de tasas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 126 del Código Tributario, en el sexto mes de originado el referido remanente y sólo en el caso de que existan remanentes en cada uno de los seis meses consecutivos anteriores.
    La cantidad a recuperar corresponderá al 20% del remanente del crédito fiscal determinado al día anterior al de la vigencia de la nueva tasa. No obstante, la devolución no podrán ser superior al remanente más bajo determinado en cualquiera de los meses del período de seis meses a contar del mismo mes desde el que rija la nueva tasa.