MODIFICA LA LEY N° 18.700, ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley
    Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios:
    1.- Agrégase el siguiente artículo 31 bis:
    "Artículo 31 bis.- Los canales de televisión de libre recepción deberán destinar gratuitamente treinta minutos diarios de sus trasmisiones a propaganda electoral en los casos de elección de Presidente de la República, de diputados y senadores, únicamente de diputados o de plebiscitos.
    Cuando correspondan elecciones conjuntas de Presidente de la República y de diputados y senadores, los canales de televisión de libre recepción destinarán, también gratuitamente, cuarenta minutos diarios a propaganda electoral, los que se distribuirán en veinte minutos para la elección de Presidente de la República y veinte minutos para la elección de diputados y senadores.
    Para las elecciones de Presidente de la República, los tiempos de treinta o de veinte minutos a que aluden los incisos anteriores serán distribuidos por el Consejo Nacional de Radio y Televisión en iguales partes entre todos los candidatos.
    En las elecciones de diputados y senadores, el tiempo se distribuirá por el Consejo Nacional de Radio y Televisión entre los partidos políticos y las candidaturas independientes. A cada partido político le corresponderá un tiempo proporcional a los votos obtenidos en la última elección de diputados o, en caso de que no hubiere participado en ella, tendrá el mismo tiempo que le corresponda al partido político que hubiere obtenido menos votos. Al conjunto de las candidaturas independientes corresponderá, asimismo, un tiempo equivalente al del partido político que hubiere obtenido menos sufragios en la última elección, el que se distribuirá entre ellas por iguales partes.
    En caso de plebiscito los canales de televisión deberán dar expresión al gobierno, a los partidos políticos con representación en el Congreso Nacional y a los parlamentarios independientes. El tiempo de treinta minutos diarios a que alude el inciso primero se distribuirá por mitades entre el gobierno y los que adhieran a su posición, por una parte, y los partidos y parlamentarios independientes que sustenten posiciones diferentes a la del gobierno, por la otra. Los partidos y los parlamentarios independientes que adhieran a la posición del gobierno se repartirán de común acuerdo el tiempo correspondiente. A falta de acuerdo, la distribución del tiempo la efectuará el Consejo Nacional de Radio y Televisión. En este evento la distribución la deberá hacer respetando la proporción en que los partidos políticos y los parlamentarios independientes estén representados en el Congreso Nacional, pero en ningún caso podrá entregarles más de la mitad de ese tiempo. Los partidos políticos y parlamentarios independientes que sustenten posiciones diferentes a la del gobierno se repartirán el tiempo de común acuerdo. A falta de éste, la distribución la hará el Consejo Nacional de Radio y Televisión de conformidad con la representación que tengan en el Congreso Nacional.
    La asignación de los espacios televisivos de propaganda electoral entre las distintas candidaturas y proposiciones que se presenten con motivo de una elección o plebiscito, la hará equitativamente el Consejo Nacional de Radio y Televisión mediante un sorteo público que dé por resultado la alternancia en los horarios. Cada espacio destinado a este objeto tendrá una duración mínima de cinco minutos y una máxima de quince minutos.
    Los canales de televisión de libre recepción sólo podrán transmitir propaganda electoral en los términos previstos en este artículo. Los servicios limitados de televisión no podrán, en caso alguno, transmitir propaganda electoral.
    Las empresas periodísticas de prensa escrita y las radioemisoras podrán publicar o emitir la propaganda electoral que libremente contraten, pero no podrán discriminar en el cobro de las tarifas entre las distintas candidaturas o proposiciones, según se trate de elecciones o plebiscitos.".
    2.- En el artículo 37, suprímese la frase "Si el número de inscripciones vigentes no excediere de cien" y la coma (,) que la sigue, y reemplázase la palabra "se", que está a continuación, por "Se". Agrégase, además, el siguiente inciso segundo: "Excepcionalmente podrán reunirse registros de varones y mujeres, caso en el cual la Mesa tendrá urnas distintas para cada sexo y realizará el escrutinio y levantará las actas correspondientes separadamente.".
    3.- En el artículo 38, inciso primero, suprímese el punto aparte (.) y agrégase la siguiente frase: "o el quinto día siguiente a la convocatoria, en caso de plebiscito o elección no periódica.".
    4.- En el artículo 41, introdúcense las siguientes modificaciones:
    a) En su inciso primero, agrégase, en punto seguido (.), la siguiente oración: "Si la Junta funcionare con dos miembros el que actuare de presidente elegirá ocho nombres y siete el miembro restante.", y
    b) Reemplázase su inciso cuarto, por el siguiente:
"En sesión pública que se realizará en la oficina del Secretario, a las catorce horas del cuadragésimo quinto día anterior a aquel en que deban celebrarse las elecciones, las Juntas Electorales efectuarán un sorteo de manera que los primeros cinco números sirvan para individualizar en cada nómina a las personas que se desempeñarán como vocales de las Mesas Receptoras, y los siguientes cinco, en orden correlativo, a quienes deberán actuar como reemplazantes. Tratándose de un plebiscito, la sesión deberá efectuarse el decimonoveno día anterior al señalado para su realización.".
    5.- Sustitúyese el artículo 42, por el siguiente:
    "Artículo 42.- Para los efectos señalados en el artículo anterior, la Junta Electoral formará un libro con las nóminas alfabéticas firmadas por todos sus miembros, foliadas y ordenadas según la numeración de las Mesas, comenzando por las de varones, el que se entenderá como parte integrante del acta del sorteo. Este libro será público y se mantendrá bajo la custodia del Secretario de la Junta Electoral.
    En todo caso, las nóminas deberán encontrarse en el local donde se efectúe el sorteo respectivo.".
    6.- En el artículo 43, reemplázase su inciso primero, por el siguiente: "El Secretario de la Junta Electoral publicará el acta de lo obrado, incluyendo las nóminas de los vocales designados para cada Mesa Receptora, en un diario o periódico dentro de los cinco días siguientes a la sesión a que se refiere el artículo 41 y fijará en su oficina una copia autorizada de ella a la vista del público.".
    7.- En el artículo 45, suprímese en su inciso primero el vocablo "hábil".
    8.- En el artículo 46, intercálase en su inciso segundo, a continuación de la expresión "acta" la frase "dentro de segundo día".
    9.- En el artículo 49, sustitúyese su inciso primero por el siguiente: "Los vocales de las Mesas Receptoras se reunirán para constituirse en el sitio que se les haya fijado para su funcionamiento o en otro que determine la Junta Electoral respectiva, a las catorce horas del último día sábado que preceda al tercer día anterior al acto eleccionario o plebiscitario en que les corresponda actuar.".
    10.- En el artículo 53, agrégase el siguiente inciso final: "Podrá haber dos cámaras por cada Mesa Receptora.".
    11.- En el artículo 54, intercálase en su inciso primero, luego del punto seguido (.) que hay a continuación de la expresión "imparta", la frase "Estos honorarios estarán exentos de todo impuesto.".
    12.- En el artículo 55, introdúcense las siguientes modificaciones:
    a) Reemplázase en su inciso primero, el punto final (.) por una coma (,) y agrégase la siguiente frase: "por intermedio de las Juntas Electorales correspondientes.";
    b) Intercálase en su número 2), a continuación de las palabras "Estos cuadernos", la siguiente frase, precedida de una coma (,): "que podrán ser más de uno por cada Registro,", y
    c) Sustitúyese en su número 5), el guarismo "Dos" por "Cuatro".
    13.- En el artículo 62, inciso segundo, reemplázase la primera oración por la siguiente: "Una vez comprobada la identidad del sufragante, la vigencia de su cédula y el hecho de estar habilitado para sufragar en la Mesa, el Secretario o un vocal de la Mesa que designe el Presidente anotará el número de aquélla frente al que corresponda en el respectivo cuaderno de firmas.".
    14.- Modifícase el artículo 68, de la siguiente manera:
    a) En su inciso primero suprímese la frase "o terminado el plazo faltaren electores por votar", y b) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:
"Efectuada la declaración de cierre, el Secretario o el vocal en su caso, escribirá en el cuaderno de firmas respectivo, frente a los números correspondientes a los electores que no hayan sufragado, las palabras "no votó".".
    15.- En el artículo 71, número 3), párrafo primero, suprímese el punto y coma (;) y agrégase la frase: "o por los vocales que señale el Presidente, de lo que se dejará constancia en el acta.".
    16.- En el artículo 73, inciso cuarto, sustitúyese la primera oración por la siguiente: "Además se llenarán dos formularios especiales con todas las menciones y observaciones del acta de escrutinio, los que tendrán para todos los efectos legales el carácter de copias fidedignas del acta.".
    17.- En el artículo 18, inciso primero, intercálase a continuación de la palabra "Secretario" y la coma (,) que le sigue, la siguiente frase: "a menos que hubiere funcionado un número inferior de Mesas, en cuyo caso el Colegio se formará con los que hubiere, los".
    18.- En el artículo 96, inciso primero, letra a), sustitúyese el vocablo "designación" por "elección".
    19.- En el artículo 122, sustitúyense las expresiones "En virtud de la autoridad que le confiere esta ley, el Presidente de la Junta Electoral, Mesa o Colegio" por las siguientes: "En virtud de la autoridad que le confiere esta ley, el Presidente de toda Junta Electoral, Mesa Receptora o Colegio Escrutador o el delegado de la respectiva Junta Electoral".
    20.- En el artículo 124, sustitúyense las expresiones "en que se efectuare propaganda electoral fuera del período establecido en el artículo 31" por las siguientes: "a través del cual se infringiere lo dispuesto en los artículos 31 ó 31 bis".
    21.- En el artículo 168, inciso segundo, intercálase a continuación de la palabra "justicia", la frase "así como los oficiales del Registro Civil,".
    22.- En el artículo 9° transitorio, reemplázase su última frase por la siguiente: "La sesión pública a que se refiere el inciso final del artículo 41 se realizará el 11 de octubre de 1989.".
    23.- Agréganse los siguientes artículos transitorios:
    "Artículo 11.- En el caso de cualquier plebiscito previsto en las disposiciones transitorias decimoctava, letra A.-, y vigesimoprimera, párrafo segundo, letra d), de la Constitución Política, los medios de comunicación a que se refiere el artículo 31 bis, deberán dar expresión, en los términos señalados en dicho artículo, al gobierno y a los partidos políticos legalmente constituidos. El tiempo de treinta minutos diarios para propaganda electoral en la televisión de libre recepción se distribuirá por mitades entre el gobierno y los partidos políticos que adhieran a su posición, por una parte, y los partidos que se opongan a ella, por la otra. El tiempo que corresponda al gobierno y a los partidos políticos que apoyen su posición, se repartirá por mitades entre el gobierno y esos partidos políticos, y estos últimos se distribuirán su mitad entre sí en forma igualitaria. A su vez, el tiempo que corresponda a los partidos políticos que se opongan a la posición del gobierno, se repartirá igualitariamente entre ellos.
    En el caso de las primeras elecciones de diputados y senadores que tengan lugar con posterioridad a la vigencia de la presente ley, sean o no conjuntas con las de Presidente de la República, el tiempo gratuito que deberán destinar los canales de televisión de libre recepción a la propaganda electoral, de acuerdo al artículo 31 bis, será distribuido por el Consejo Nacional de Radio y Televisión entre todos los partidos y las candidaturas independientes, y se repartirá en proporción al número de afiliados o al de patrocinantes, en su caso, y a las diversas regiones en que estén constituidos los partidos políticos o se hayan presentado las candidaturas.
    Artículo 12.- En el plebiscito a que se refiere la disposición vigesimaséptima transitoria de la Constitución Política el tiempo que, de acuerdo con el artículo 31 bis, deberá destinarse a propaganda electoral por los canales de televisión de libre recepción, se distribuirá por iguales partes entre la persona que los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y el General Director de Carabineros o el Consejo de Seguridad Nacional, en su caso, hayan propuesto al país para ocupar el cargo de Presidente de la República, y los partidos políticos e independientes que estuvieren por no aprobar la proposición sometida a plebiscito. La persona designada deberá considerar en su tiempo a los partidos políticos e independientes que apoyen dicha proposición. Los partidos políticos e independientes que estén por el rechazo de la proposición podrán distribuirse el tiempo que les corresponda de común acuerdo. A falta de éste, la distribución la hará el Consejo Nacional de Radio y Televisión conforme al inciso segundo del artículo anterior, para el caso de los partidos políticos, y de acuerdo al número de integrantes y a las regiones en que se organicen, según lo que dispone el artículo siguiente, para el caso de los independientes.
    Artículo 13.- En el plebiscito a que se refiere la disposición vigesimoséptima transitoria de la Constitución Política, los independientes, para ejercer el derecho de propaganda a que se refiere el artículo precedente y para tener sedes y designar apoderados, de acuerdo con esta ley, deberán sujetarse a las siguientes reglas:
    a) Organizar grupos de ciudadanos en a lo menos ocho regiones del país o en un mínimo de tres de ellas, siempre que estas últimas fueren contiguas;
    b) Reunir, por cada región, el número mínimo de independientes que a continuación se indica:
    I Región 800  ciudadanos.
    II Región 1.000 ciudadanos.
  III Región 550  ciudadanos.
    IV Región 1.200 ciudadanos.
    V Región 3.700 ciudadanos.
    VI Región 1.700 ciudadanos.
  VII Región 2.100 ciudadanos.
  VIII Región 4.400 ciudadanos.
    IX Región 2.000 ciudadanos.
    X Región 2.500 ciudadanos.
    XI Región 200  ciudadanos.
  XII Región 400  ciudadanos.
Región Metropolitana 13.000 ciudadanos;
    c) Presentar al Servicio Electoral, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la convocatoria, una solicitud suscrita por tres de esos ciudadanos indicando sus nombres y apellidos, cédula nacional de identidad y un domicilio común. Junto con la solicitud se acompañará una nómina de los independientes que se reúnan, suscrita ante notario. Dicha nómina deberá contener en columnas sucesivas los siguientes datos: primera columna, numeración correlativa de los integrantes; segunda, cédula nacional de identidad; tercera, apellidos y dos primeros nombres; cuarta, referencia exacta del domicilio; quinta, inscripción electoral con indicación de la circunscripción, registro y número; y sexta, firma del elector o su impresión dactiloscópica si no supiere firmar;
    d) Estar inscrito en los registros electorales, no estar afiliado a un partido político inscrito o en formación, y no haber suscrito otra nómina de independientes, circunstancias que deberán ser objeto de una declaración personal de cada independiente, bajo juramento y ante notario, la que también se acompañará a la referida solicitud, y
    e) Indicar, en la solicitud a que se refiere la letra c), los nombres y apellidos, las cédulas nacionales de identidad y domicilios de hasta tres personas y sus respectivos subrogantes, que estarán a cargo del nombramiento de apoderados en cada región y que podrán hacer valer los derechos que les correspondan ante el Consejo Nacional de Radio y Televisión.
    El Servicio Electoral deberá pronunciarse sobre la solicitud dentro del plazo de cinco días, contado desde que se presente. Si dentro del término indicado el Servicio Electoral no se pronunciare, la respectiva solicitud se entenderá aprobada. La solicitud será rechazada, lo que se comunicará por carta certificada a los solicitantes, cuando no se cumplan las exigencias establecidas en las letras precedentes.
    Serán aplicables a los independientes a que se refiere esta norma, lo dispuesto en los artículos 33; 157, incisos primero, tercero y final; 158; 159; 160; 161, y 162 de esta ley.
    El ciudadano que actuare conjuntamente con otros independientes, para los efectos previstos en este artículo, sin tener inscripción electoral vigente en la región respectiva o estuviere afiliado a un partido político inscrito o en formación o hubiese suscrito otra nómina de independientes, será sancionado con multa de tres unidades tributarias mensuales a beneficio municipal, la que se aplicará de acuerdo con lo previsto en el artículo 144.
    La sola proclamación del resultado del plebiscito hará caducar los derechos que consagra este artículo y producirá la disolución de pleno derecho de los grupos de independientes que se hubieren formado con arreglo a esta norma.
    Artículo 14.- Si a la fecha en que comience el período de propaganda electoral no estuviere en funciones el Consejo Nacional de Radio y Televisión a que se refiere el artículo 19, N° 12, de la Constitución Política, las referencias que se hacen a dicho organismo se entenderán efectuadas al Consejo Nacional de Televisión creado por la ley N° 17.377.
    Artículo 15.- En el evento previsto en la disposición vigesimonovena transitoria de la Constitución Política, la elección de Presidente de la República y de parlamentarios a que se refiere el inciso segundo de dicho artículo, deberá efectuarse tres días después de la convocatoria.

    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- HUMBERTO GORDON RUBIO, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
    Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el N° 1 del artículo 82, de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como Ley de la República.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
    Santiago, 11 de agosto de 1988.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Sergio Fernández Fernández, Ministro del Interior.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Mario Duvauchelle Rodríguez, Capitán de Navío JT, Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno.